Decisión nº 3170 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de abril de dos mil doce.

AÑOS: 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “MULTICREDITOS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12/05/1993, bajo el N° 01, tomo 07-A, modificada su denominación por “MULTICREDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, según acta de asamblea registrada ante ese mismo despacho de fecha 15/05/1998, bajo el N° 45, tomo 6-A, en su carácter de ACREEDORA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.643 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.720.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas A.L.B.U. y N.J.C.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.233.799 y V-3.790.795, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRAIMA Y.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (CUESTIONES PREVIAS).

I

Se inicia la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, abogada IRAIMA Y.I.S., quien señala que siendo la oportunidad para contestar la demanda, procede a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, en virtud de que existe identidad parcial de los elementos constitutivos de todo proceso: PARTE, OBJETO Y TITULO, señalando que en este caso particular se conserva la prevención como motivo de preferencia, arguyendo de igual modo el tribunal preferido o juicio atrayente es aquel donde se citó primero, constituyendo el hecho que determina la prevención que existe una causa anterior con nomenclatura 6487-2012, en el cual se citó primero y es donde la causa debe acumularse pues son a su decir las mismas partes y el mismo motivo, el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y es por lo que alega la acumulación como cuestión previa, ya que se trata de procesos cursantes en distintos Tribunales, con el mismo: objeto, sujeto y causa. Fundamentó su cuestión previa en concordancia con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es el referido Juzgado que debe conocer de ambas causas en ya que a su decir fue quien citó primero en fecha 28 de marzo de 2012, solicitando finalmente que se declarada con lugar la cuestión previa propuesta.

II

Al respecto el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 884. “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en realidad establece cuatro tipos de cuestiones previas, y estas son:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Subrayado del Tribunal)

    En el presente caso, nos encontramos ante el alegato de la existencia de acumulación por razones de conexión, la cual es procedente cuando diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

    Específicamente, la Ley procesal vigente establece para determinar la conexión cuatro alternativas, las cuales están referidas a los tres elementos de identificación de las causas, esto es, identidad de sujetos, identidad de objeto, e identidad de título, los cuales basta con que se configuren dos de ellos para que exista una conexión, ya que si se configuran los tres elementos conjuntamente, estaremos en presencia de una litispendencia.

    En tal sentido esas cuatro alternativas se encuentran contenidas en el artículo 52 de nuestra Ley adjetiva, el cual dispone:

    Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  2. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  3. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto

  4. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  5. Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

    Ahora bien, expuestos los supuestos de conexidad de causas aceptados por nuestra legislación patria, procede esta sentenciadora a verificar si entre el presente juicio y la causa signada con el Nº 6487-2012, del Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se ha producido alguno de los supuestos de conexidad ya mencionados, y al respecto observa:

    El presente juicio, signado con el Nº 13.109-2011, configura sus tres elementos, sujetos, objeto y causa de la siguiente manera: es intentado por la sociedad mercantil “MULTICREDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra las ciudadanas A.L.B.U. y N.J.C.D.U., tiene por objeto el pago de una suma de dinero a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR LA VÍA DE INTIMACION, y su causa o título se deriva de que la demandante alega que las codemandadas de autos, le adeudan las letras de cambio signadas que van desde la 17/36 hasta la 24/36, por la cantidad de Bs. 824,00, cada una de ellas.

    Por su parte, el juicio signado con el Nº 6487-2012, y que cursa ante el homologo Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial, es igualmente intentado por la sociedad mercantil “MULTICREDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de las ciudadanas A.L.B.U. y N.J.C.D.U., y teniendo dicha acción por petitum: el pago de una suma de dinero a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR LA VÍA DE INTIMACION, y su causa o título se deriva de que la demandante alega que las codemandadas de autos, le adeudan las letras de cambio signadas que van desde la 25/36 hasta la 31/36, por la cantidad de Bs. 824,00, cada una de ellas.

    De lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que efectivamente existe una relación de conexidad entre el presente juicio y el de cobro de bolívares cursante en el expediente 6487 ya señalado, toda vez que entre ellos, coincide además de las partes, a saber, la sociedad mercantil “MULTICREDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, y las ciudadanas A.L.B.U. y N.J.C.D.U.; sino también del objeto, ya que se busca el pago de una suma de dinero liquida y exigible. Por tales razones considera este tribunal que se ha producido el supuesto especial de conexión establecido en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello debe declarar LA ACUMULACIÓN de la presente causa con la cursante en el expediente Nº 6487-2012 y seguida ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

    Ahora bien, declarada con lugar la conexidad entre el presente juicio y el de Cobro de Bolívares, cursante ante el Juzgado Segundo de Municipios, en razón de identidad de partes las partes y el objeto, corresponde a esta juzgadora verificar, si debe aprehender del conocimiento de la referida causa conexa con la presente, o si por el contrario, deberá declinar la competencia a dicho Juzgado, ello a los fines de determinar qué juicio atrae al otro, es así como este tribunal, observa de los actas que conforman el presente expediente, y habida cuenta que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que la citación de la parte demandada se verifica una vez conste en autos la citación de la última de las codemandadas, oportunidad en la cual efectivamente se encuentran a derecho, así tenemos que, en fecha 29 de febrero de 2012 la ciudadana A.L.B.U., confirió por ante este Tribunal poder apud acta configurándose su citación tácita, y la última de las codemandadas, ciudadana N.J.C.D.U., confirió igualmente poder apud acta en fecha 30 de marzo; por otro lado, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estampó sendas diligencias en fecha 26 de marzo de 2012 y el 28 de marzo de 2012, consignado los recibos de intimación de las ciudadanas A.L.B.U. y N.J.C.D.U., respectivamente; en tal virtud, a criterio de quien suscribe, la citación de la parte demandada, se verificó efectivamente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien fue el primero en efectuar las intimaciones de las codemandadas, ya que la última de las codemandadas fue citada en fecha 28 de marzo de 2012, y en este Tribunal la última intimación se verificó en fecha 30 de marzo de 2012, vale decir con dos (2) días de posterioridad. Y así se declara.

    Asimismo, corresponde ahora verificar los especiales requisitos de la acumulación de causas, establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 81. “No procede la acumulación de autos o procesos:

  6. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  7. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  8. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  9. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  10. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

    Respecto a ello, esta operadora de justicia ha podido verificar que efectivamente ambos juicios se encuentran en la primera instancia, son del especial conocimiento de jueces con competencia mercantil, ambos están siendo tramitados por el procedimiento de intimación (menor cuantía), en ninguno de ellos ha vencido el lapso probatorio, y en ambos ya han sido citadas las codemandadas. Razón por la cual, verificados los extremos establecido por dicha norma, y con el objeto de evitar la duplicidad de fallos, que puedan resultar contradictorios, es que este sentenciadora considera, que debe declinar la competencia que tiene para conocer el presente juicio, en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cursar ante él la causa de la prevención.

    III

    Tomando en consideración lo antes observado, este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio IRAIMA Y.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón de la conexión, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.

ABG. A.L.S.

JUEZA TEMPORAL

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° 3.170, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente mes y año.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

SECRETARIO

Expediente N° 13.109-11

Frank V.

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