Decisión nº 32-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente N° 2123

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de agosto de 1991, quedo inscrita bajo el N° 42; Tomo 8-A.-

Demandado: Sociedad Mercantil WATCHES STORE C.A, inscrita por ante la Oficina del registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 64, Tomo 43-A.

Ocurre el ciudadano L.M., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VIGILANCIA ORIANDES C.A, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra de la sociedad mercantil WATCHES STORE C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de los demandados, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.

Con fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), presentes en la sala del Juzgado Ejecutor, el ciudadano L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.928, apoderado judicial de la parte demandante y por la otra parte, el ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.412.725, asistido por la profesional del derecho K.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 89.827, realizaron una Transacción en los siguientes términos:

… Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente proceso, renunciamos al termino que nos concede la Ley para dar contestación a la demandada y a fin de ponerle fin al presente juicio ofrezco cancelar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, CON QUINCE BOLIVARES (Bs. 12.349,15), en forma de cheque N°24-02627920 de la entidad bancaria 100% Banco, el cual comprende el capital adeudado e interés de la obligación principal, y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA, CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.240,27), correspondiente a los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, en cheque N° 36-02627915 emitidos de la entidad Bancaria 100% Banco. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y hoy ejecutada en nombre de mi representada y con facultad expresa para ello acepto el referido ofrecimiento en los términos y condiciones antes expresados y con esto no quedando nada que deber los demandados ni por este ni por ningún otro concepto, por lo que pido a este Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para cual ha sido comisionado”. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de lo aquí convenido.. Es todo. Se leyó y conformes firman.(Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el P.C. está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), presentes en la sala del Juzgado Ejecutor el ciudadano L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.928, apoderado judicial de la parte demandante y por la otra parte, el ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.412.725, asistido por la profesional del derecho K.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 89.827, todos con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 07 de febrero 2011 por las partes.

2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de lo aquí convenido.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES C.A; y la parte demandada, ciudadano E.L.M., estuvo asistido por la profesional del derecho K.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 89.827.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G..

La Secretaria,

Abog. C.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce hora y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 32-2011.-

La Secretaria,

WCG/mef.-

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