Decisión nº 203-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Siete (07) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: GN32-X-2012-000038

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000201

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 277-A, Tercer Trimestre del año 2005, con R.I.F Nº J-31388418-9, representada por su Directora Gerente L.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.799.950, facultada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 22 de Septiembre del año 2011, bajo el Nº 32, Tomo 426-A y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: N.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.971.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.840.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 280-A, representada por sus directores ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente. Y J.M.T.M. y J.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 203/2012.

I

NARRATIVA

En fecha 16-11-2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana L.D.C.R.C., actuando en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR, C.A.”, debidamente asistida por la abogada N.D.B., contra la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL C.A.,” y contra los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., todos anteriormente identificados. En fecha 22-11-2012 se dicto auto dándole entrada a la demanda y se estableció su sustanciación para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-11-2012, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la ultima citación y que conste en autos, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitada, por la demandante en su escrito libelar. En fecha 03-12-2012 la parte actora mediante su Apoderada Judicial presento Escrito de Reforma de Demanda y en esa misma fecha la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 06-12-2012 se dicto auto de admisión de la reforma de demanda, se emplazo a los codemandados y se libro compulsa a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. y se insto a la parte actora a consignar la dirección de los codemandados J.M.T.M. y J.J.M.Q., a los fines de librar las correspondientes compulsas de citación. A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLITUD DE MEDIDA

Fundamenta la parte actora a su petición en los siguientes hechos:

• Alegó que en fecha 08-11-2011 su representada adquirió de la Sociedad Mercantil “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A” un inmueble de su propiedad que estaba arrendado a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL, C.A.”, anexo documento de propiedad marcado “B”.

• Alego que desconocía la existencia del contrato de arrendamiento entre la anterior propietaria Sociedad Mercantil “POLIMEROS LA ELVIRA; C.A” y la empresa “ALMACENADORA FRAL; C.A.”.

• Alego que existe una decisión Nº 619, de fecha 27-09-2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaro Sin Lugar una demanda que interpuso “POLIMEROS LA ELVIRA; C.A” por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL; C.A”.

• Anexo marcada “D” cesión de derechos que hizo “POLIMEROS LA ELVIRA; C.A.” a su representada, que demuestran que deviene como nueva arrendadora en la relación arrendaticia que existía entre POLIMEROS LA ELVIRA; C.A.” y “ALMACENADOA FRAL; C.A.”.

• Alego que en juicio anterior llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que fue declarado Sin Lugar, se solicito medida cautelar de secuestro, que fue acordada en fecha 30-06-2011 y al momento de ejecutarla en fecha 08-07-2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. se dejo constancia que en el referido inmueble además de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL; C.A.” estaban funcionando dos (2) Sociedades diferentes a esta, operaba la Sociedad Mercantil “MULTIADUANAS; C.A.” y la Cooperativa “PEDRO CAMEJO; R.L.”, las cuales fueron desalojadas en ese acto. Anexo copia certificada de acta, marcada “E”.

• Alego que la demandada cedió el uso del inmueble arrendado al permitir el funcionamiento de las mencionadas sociedades mercantiles, sin la autorización escrita de “POLIMEROS LA ELVIRA; C.A”, incumpliendo lo establecido en la cláusula séptima del contrato.

• Alego que la demandada también incumplió la cláusula octava del contrato de arrendamiento, debido a que en fecha 08-07-2011 al inmueble le fue suspendido el servicio de agua potable por falta de pago; así mismo argumenta que la C.A. HIDROLOGIA DEL CENTRO, emitió un estado de cuenta por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 12.210,24), con una mora desde el mes de Abril/2011, Mayo/2011 y Junio/2011. Anexo Estado de Cuenta marcado “F”.

• Alego que la Sociedad Mercantil “POLIMEROS LA ELVIRA; C.A.” cumpliendo con sus obligaciones con el Estado; pago en fecha 28-09-2011 la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 12.210,24), según cheque Nº 290157, girado de la Cuenta Corriente Nº 1073329011, del Banco Mercantil, de los cuales correspondía pagar a la demandada la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.788,27). Anexo recibo de pago marcado “F”.

• Alego que la demandada también incumplió la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, debido a que se practico inspección ocular, que anexo marcada “G”, donde consta que la arrendadora ha dejado de hacer mantenimiento y reparaciones necesarias al inmueble, encontrándose totalmente abandonado y con serios daños por falta de mantenimiento, incumpliendo la arrendadora la obligación que asumió de cuidar y mantener el inmueble arrendado como un buen padre de familia.

• Anexo marcada “H” informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, que recomienda la sustitución de la Valla Publicitaria de la empresa.

• Alego que desde el 01 de Agosto del 2012 la arrendataria ha incumplido con el pago del alquiler del inmueble arrendado, teniendo una insolvencia en el pago del canon de arrendamiento de tres (3) mensualidades que alcanzan la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, dando derecho a resolverse el contrato de conformidad con las cláusulas tercera y décima segunda del contrato de arrendamiento.

• Solicito se condene a la parte demandada a pagar las pensiones de arrendamiento que faltan hasta la expiración natural del contrato, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, a titulo de daños y perjuicios y en estricta aplicación de la cláusula décima del contrato y del artículo 1616 del Código Civil.

• Solicito que conforme a lo previsto en el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del procedimiento, argumentando que la presunción de buen derecho se encuentra justificada en el acta realizada por un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se dejo constancia que la arrendataria ALMACENADORA FRAL; C.A. permitió el funcionamiento de otras empresas en el inmueble arrendado, lo cual no estaba permitido en el contrato, aunado a que incumplió con sus obligaciones de pagar los servicios públicos según consta de documento público, incumplió con la obligación de mantener y cuidar el inmueble, según consta también de documento público. Argumenta que los mencionados documentos deben ser valorados por el Tribunal como INDICIOS GRAVES Y CONCORDANTES, en cuanto a que su representada tiene derecho a demandar judicialmente la resolución del contrato. Así mismo en cuanto al periculum in mora, argumenta que se encuentra sustentado en la múltiples incidencias procesales que la parte demandada ha provocado a lo largo de estos últimos años, para impedir que la arrendadora sea puesta en posesión del inmueble, ya que se han intentado tres (3) demandas, se han producido querellas penales, recursos de casación. También se evidencia de inspección ocular que el inmueble se encuentra deteriorado y es por ello la necesidad que le permitan ser depositaria del mismo para efectuar las reparaciones mínimas necesarias y evitar que se continué deteriorando el inmueble, siendo que estos hechos demuestran la presunción grave que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal y considerar satisfecho el periculum in mora.

• Alego que se puede determinar a través del Sistema Iuris, que la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL, C.A”, tiene varios procesos judiciales en esta Circunscripción Judicial que hace presumir la gravedad del daño que se le puede causar si no se acuerda la medida solicitada.

• Que el secuestro debe ser decretado sobre el inmueble arrendado, constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurias en el existentes y constituidas por: Una (1) cerca perimetral construida en concreto, formada por viga de riostra, columnas y ladrillos de obra limpia de aproximadamente 630 Mts, dos (2) portones metálicos en el área de acceso a la Avenida La Paz de aproximadamente 6 Mts cada uno; Una (1) edificación destinada a oficinas, conformada por un (1) área de recepción, dos (2) cubículos y dos (2) baños, con una superficie total de aproximadamente 60 Mts2; y un (1) area adicional de deposito con entrada independiente de aproximadamente 50 Mts2. Las edificaciones dotadas de aguas blancas y servidas, electricidad, ubicada en la Avenida La Paz, anteriormente denominada Salom, en Jurisdicción del Municipio J.J.F., Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (23.116,72 Mts2).

• Solicito se designe depositaria del inmueble a su propietaria la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR, C.A.”, en la persona de su Directora Gerente L.D.C.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.799.950.

• Estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 41.788,27), equivalentes a 464,314 Unidades Tributarias.

II

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.

Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.

Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.

En el caso de autos, se ha demandado la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, motivado supuestamente al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada en el contrato de arrendamiento del inmueble que es propiedad de la parte actora.

En tal sentido la parte actora, debe solicitar el Secuestro sobre el inmueble que describe en su escrito libelar, indicando la manera como se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.

En primer lugar, con relación con el “fumus boni iuris”, este requisito considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra cumplido toda vez que la parte solicitante acompañó a los autos: a) copia certificada del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08-07-2011; b) recibo de pago del servicio de agua, con constancia de solvencia del servicio emanada de la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO); y c) Inspección Ocular practicada por la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 23-10-2012; documentales que corren a los folios 38 al 43, 44 al 45 y 47 al 94 del expediente.

En lo atinente al “periculum in mora” o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del escrito libelar, que de los argumentos alegados por la solicitante de la medida, no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, toda vez que pretende probarlo solo con la Inspección Ocular practicada por la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 23-10-2012, que corre del 47 al 94 del expediente.

En segundo lugar, cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que no demostró el segundo requisito para su procedencia, es decir no demostró el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.

En base a lo antes expresado debe esta sentenciadora, como garante de la constitución y de las leyes, preservar la estabilidad en los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, lo cual obliga a traer a colación conforme al principio de notoriedad judicial, el hecho que actualmente el inmueble de marras se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil “POLIMEROS LA ELVIRA; C.A.” (antiguo propietario), según se evidencia del folio 42 de este expediente, en el cual se subrogo la parte actora, según sus propios dichos en el libelo de demanda, debido a la existencia como bien lo indico en el escrito libelar de un procedimiento distinto al presente que fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 619 de fecha 27-09-2012, lo cual es conocido por quien decide por la publicación de la mencionada sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y debido al funcionamiento de este Juzgado en sede Circuítal, del cual es notorio que el Expediente Nº GH31-X-2012-000040 cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, que al ser declarado Sin lugar por la Sala de Casación Civil hace cesar la medida de Secuestro y procedente lógicamente la restitución del inmueble, del cual existe igualmente oposición, según Expediente Nº GP31-V-2012-000203, en contra de la posible restitución del inmueble a la hoy demandada de autos; por lo que considera esta sentenciadora que no puede permitir la existencia de sentencias contradictorias cuando se tiene conocimiento de causas o incidencias que involucran a las mismas partes o que puede dar origen a decisiones contradictorias.

De allí que en el presente caso, al faltar uno de los requisitos para otorgar la medida cautelar, conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR, C.A.”, representada por su Directora Gerente L.D.C.R.C., mediante su Apoderada Judicial N.D.B., contra la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL C.A.,” y contra los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., todos anteriormente identificados, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:10 de la tarde. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese. Diaricese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. AISSES M.S.C..

En la misma fecha se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 203/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. AISSES M.S.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 203/2012.

Cuaderno de Medidas.

OdalisP.-

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