Decisión nº PJ0152012000261 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000804

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según asiento N° 43, de fecha 27 de junio de 2001, inserto en el Tomo 97-A, cuyos estatutos y subsiguientes reformas se fusionaron en un solo texto, lo que se evidencia de participación efectuada a la misma oficina de registro en fecha 18 de octubre de 2006, donde quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 80-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.L.V. y GERVIS TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.050 y 25.910, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M. y Bolívar, T.d.E.A., según asiento N° 26, de fecha 02 de octubre de 2006, inserto a los folios 36 al 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, 4to Trimestre de 2006.-

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 9 de mayo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose por distribución a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que en fecha 14 de mayo de 2012 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del Juicio Oral.- Cumplido el iter procesal se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra el apoderado judicial de la parte actora que su representada sociedad mercantil GLOBAL PRINT C.A., se acogió al PROGRAMA ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA COGESTION, aprobado por el Directorio del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) y en virtud de ello celebró un contrato con esa Institución por el cual recibió financiamiento para Activo Fijo, capital de Trabajo y Transporte, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2006, anotado bajo el número 06, tomo 56.- Convención de la cual derivó para su representada la obligación de incluir a una asociación cooperativa conformada por los trabajadores de la empresa como accionista titular del CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital social y que esas acciones quedaran en prenda mercantil a favor de FONCREI.-

Sigue indicando que los trabajadores de GLOBAL PRINT C.A., constituyeron la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LAS ARTES GRAFICAS mediante acta que se inscribió ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS, REVENGA, S.M. Y BOLIVAR, T.D.E.A., según asiento 26 de fecha 2 de octubre de 2006.-

Que en cumplimiento del acuerdo suscrito con FONCREI se produjo en fecha 03 de octubre de 2006, Asamblea Extraordinaria de Accionistas de GLOBAL PRINT, C.A., la que fue participada en fecha 18 de octubre de 2006 al Registrador Mercantil del Estado Aragua y quedo anotada bajo el numero 61, Tomo 80-A y que en esa oportunidad se dispuso, en síntesis, ratificar los acuerdos de cogestión adelantados con el Estado Venezolano, reflejar en los estatus el carácter de empresa bajo el modelo de cogestión y suscribir la documentación necesaria para incorporar la empresa al programa auspiciado por el Gobierno Nacional para la reactivación del tejido industrial.- Que en esa reunión se acordó un aumento del capital social mediante la emisión de doscientas diez mil (210.000) nuevas acciones con las que se permitiría la incorporación de la cooperativa de trabajadores.- Que esas acciones tendrían cada una un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y que el mismo sería pagado por los trabajadores asociados en cooperativa según los parámetros del contrato de crédito para activo fijo, capital de trabajo transporte.-

Que la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS, al suscribir dichas acciones debía satisfacer en los términos de Ley el precio de las doscientas diez mil acciones con dinero de su propio peculio o con la obtención de un crédito externo y señala que a su juicio ello responde a las propias exigencias del artículo 43 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y señala que en el contrato suscrito con FONCREI no se contempló ninguna partida para cubrir la aportación de los recursos en función de que la referida Cooperativa se hiciera del nuevo paquete accionario.-

Que su representada “…procediendo de buena fe, en la creencia que la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas había satisfecho previamente su obligación de pago sobre las doscientas diez mil (210.000) acciones…” procedió a la elaboración de Actas de Asamblea Extraordinaria que reflejan el acatamiento irrestricto de los acuerdos adoptados con FONCREI y agrega “…pero lo cierto del caso es que, luego de procederse a la verificación de los asientos contables de la Empresa, pudo constatar que la nombrada asociación cooperativa no satisfizo, total o parcialmente, el valor de las doscientas diez mil (210.000) acciones…” y afirma que por ello no se ha asentado en el libro de Accionistas de GLOBAL PRINT C.A., como exige el artículo 296 del Código de Comercio.-

En su libelo argumenta como fundamentos de derecho que el acuerdo suscrito con FONCREI contiene una cláusula exorbitante que permite a la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas, adquirir las acciones emitidas sin que los accionistas de GLOBAL PRINT C.A., puedan hacer uso del derecho de preferencia para adquirirlas.- Que la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Comercio hace aplicable a la operación las normas generales sobre cesión de créditos que prevé el Código Civil de donde deduce el carácter contractual del traspaso de acciones y agrega que en virtud del contenido del artículo 296 del Código de Comercio la inscripción en el Libro de Accionistas es lo único que hace que el cesionario se le considere como accionista.- Sigue señalando que conforme a la previsión del numeral 3 del artículo 2 del Código de Comercio la referida operación debe considerarse como mercantil y concluye pretendiendo la resolución del Contrato de cesión de derechos por las doscientas diez mil (210.000) acciones, perfeccionado en forma pura y simple entre GLOBAL PRINT, C.A. y LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGESISTAS DE ARTES GRAFICAS.-

En fecha 31 de julio de 2012 se agregan a los autos las resultas de la comisión de citación librada en la causa y en la que el Alguacil del Juzgado J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua deja constancia de haber citado en fecha 13 de junio de 2012 a la demandada en la persona del ciudadano R.A..- No obstante, esta no compareció para contestar la demanda y tampoco para promover pruebas.

II

El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-

Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la “ficta confessio”, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca, la cual también se cumple en este caso.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, advertimos:

El P.d.V. al dictar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declaró en el preámbulo como parte de sus fines supremos “…refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones;…”.-

En este sentido en el Cuerpo Normativo del Texto fundamental se consagra: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” (Artículo 2 CRBV).-

A ese Estado Social del Derecho y de Justicia se le determinan sus fines es decir el objeto u objetos para cuya consecución se dirigen la intención y los medios del Estado, señalando “…El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.-

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…” (Artículo 3 CRBV).-

Pero además se establece con claridad como principios, es decir, como ideas que rigen y orientan la acción publica: “…La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad…” (Artículo 4 CRBV).-

Por su parte el artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra los medios de participación enunciando “…Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad….”

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo…”.-

De modo que en el proceso de refundación de una Republica democrática que persigue la paz y el bien común el Poder Constituyente ha sometido al Poder Constituido y así a toda la acción del Estado a la búsqueda de la prosperidad y bienestar del pueblo y para ello a éste se le ha reconocido un amplio catalogo de formas de participación entre las cuales se encuentra, en lo económico, la cogestión y ello bajo los especialmente relevantes principios de solidaridad corresponsabilidad y concurrencia.-

De modo que podemos afirmar que en Venezuela la cogestión es una forma de recomposición de relaciones económicas en la construcción del nuevo modelo social.-

Ahora debemos significar que en el ideario tradicional la cogestión en general son todos los mecanismos que permiten la participación de los trabajadores en el ámbito empresarial y les otorgan a éstos un rol activo en la vigilancia y dirección de la empresa.-

La cogestión puede entonces darse por muchos medios y suponer distintos grados de acción organizada por parte de los trabajadores, puede ir desde la elección de Delegados de los Trabajadores en las Juntas Directivas de las Empresas, hasta el establecimiento de sistemas compartidos entre la representación de los trabajadores y los patronos de planificación, decisión y ejecución.-

En nuestro marco social, nos encontramos ante la circunstancia que la cogestión como medio ocurre en el marco de un proceso que procura la transformación de las relaciones económicas, pero no en la dirección de lograr formas contemporáneas que permitan esa mayor participación del trabajador en la empresa, sino que va más adelante y toma como base la recomposición de los esquemas de propiedad de los medios de producción, así entre nosotros la cogestión en casos como el de la empresa de autos ha supuesto hacer a los trabajadores co-propietarios del medio de producción.-

En este sentido, recordemos que el Plan nacional S.B. o Primer Plan Socialista de la Nación consagra entre sus objetivos relativos al logro de un modelo productivo socialista: “…La producción en la búsqueda de lograr trabajo con significado se orientará hacia la eliminación de la división social del trabajo, de su estructura jerárquica actual…”.-

De modo que la acción del extinto FONCREI no es simplemente la de proporcionar financiamiento al sector económico nacional para los emprendimientos industriales, tal acción del Estado debe interpretarse en el marco constitucional que antes señalamos y como una clara expresión de la acción basada en los principios de concurrencia y corresponsabilidad por la cual una triada formada por los Trabajadores, el Estado y los Empresarios asumen la transformación de la empresa para que bajo la orientación de los nuevos valores se incorpore la empresa al hacer socioeconómico, partiendo de un nuevo esquema de relaciones en su interior.-

En este sentido el texto del convenio suscrito entre la demandante y FONCREI es claro al señalar en su cláusula primera:

LA EMPRESA

ha acordado llevar a cabo un proyecto de inversión bajo un proceso de cogestión con sus trabajadores, conformados mediante una Asociación Cooperativa, que permitirá la introducción de cambios de las formas de propiedad y en las relaciones de producción, basados en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad social. Dicho proyecto permitirá que “LA PRESTATARIA” pueda ampliar su capacidad productiva. Todo de conformidad con el ACUERDO MARCO DE CORESPONSABILIDAD PARA LA TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL, firmado entre “LA PRESTATARIA”, sus Trabajadores y “LA REPUBLICA” promovido por el Fondo de Crédito Industrial “FONCREI”, con el fin de impulsar la transformación industrial en el marco del desarrollo endógeno, e incentivar cambios democráticos, en las relaciones de producción y propiedad, fomentando la cooperación entre empresas y otras asociaciones productivas, a fin de fortalecer y ampliar redes de producción que faciliten el apoyo mutuo, solidario y responsable con el firme propósito de satisfacer las necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, generando bienestar personal y colectivo, mediante el trabajo asociado y la auto-organización, apoyándonos y promoviendo el respecto a los principios cooperativistas, En tal sentido, “LA PRESTATARIA” se obliga a incluir a la citada Asociación Cooperativa que conformarán sus trabajadores, en su composición accionaria, en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%), de conformidad con las formalidades de la Ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de constitución de la Asociación Cooperativa, mediante la suscripción de nuevas acciones. Quedando expresamente establecido que las referidas acciones una vez suscritas serán dadas en Prenda Mercantil a favor de “FONCREI”. Siendo en este caso, “LA EMPRESA” una vez cogestionada, la única responsable de cancelar la obligación adquirida mediante el presente documento ante “FONCREI”…”.-

De allí surge la obligación para GLOBAL PRINT C.A. de emitir un paquete accionario de doscientos diez mil (210.000) títulos y que los mismos pasen a la propiedad de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS.- Tal obligación sin duda, es parte de las contraprestaciones a cargo de la accionante por el financiamiento recibido del Estado Venezolano en el ejercicio de una acción corresponsable y concurrente para la transformación del modelo empresarial y de relaciones laborales.-

En este sentido, es pertinente destacar que en el acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas significa: “…Estas 210.000 nuevas acciones han sido suscritas y pagadas íntegramente por la “Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Gráficas”. Para pagar esta suscripción de acciones, la mencionada Cooperativa realizó las Cuentas de la Compañía el depósito en efectivo por el monto de las acciones, ello como resultado de los recursos que aportó FONCREI, en la operación de Préstamo, según consta de Documento de Préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2006, anotado bajo el n. 06, Tomo 56 de los libros de autenticaciones que llevan por ante dicha Notaría, cuya copia se ordenó adjuntar al Acta de la presente Asamblea…”.-

Así la obligación del emitir las acciones y titularizar a la Cooperativa es contraprestación al aporte otorgado por FONCREI, su ejecución o en definitiva su resolución, corresponde a esos sujetos y no a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS que es un tercero beneficiado por una medida afirmativa o de discriminación positiva en virtud de la condición histórica de explotación de la clase trabajadora en Venezuela, con anterioridad al proceso que se inicia con la Constitución de 1999.-

De modo que mal puede considerar la actora que la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS se encuentra obligada a pagar el valor del referido paquete accionario como lo sostiene, así que tal pretensión es contraria a la cogestión como método de participación del pueblo en los asuntos económicos y contraria a los principios, valores y normas que rigen la acción económica y laboral de la República.- ASI SE DECLARA.-

En fuerza de lo anterior se estima que debe declararse sin lugar la demanda propuesta y así lo hace este Juzgado.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber resultado vencida en el proceso.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos a los fines de su impugnación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese lo conducente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo las 12:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. N° AP31-V-2012-00804

ASIENTO LIBRO DIARIO: 42

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