Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: 00866-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1998-000055

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 1981, bajo el No. 64, Tomo 95-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.664.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENETRACTOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 42-A, de fecha 13 de septiembre de 1965, y modificada según su asiento de fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el No. 43, Tomo 148-A en la persona de su director gerente J.M.T., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad No. 234.628

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.D.A., T.R.D.W., J.E.S.M. y L.A.R.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.306, 23.260, 23.266, y 50.069, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 1296 de fecha 18 de septiembre de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido el expediente a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f.167 p.I)

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.168 p.I).

En fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho, Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (f. 170 p.I)

Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa.

En esa misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman esta causa, se evidencia que en fecha 06 de febrero de 1998, la sociedad mercantil RALN OFICINA TÉCNICA DE PROYECTOS, C.A. interpuso demanda contra la sociedad de comercio VENETRACTOR, S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS (f.01 al 12 p.I). Posteriormente, el 09 de febrero de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consignó instrumentos fundamentales de la demanda (f.13 p.I)

Por auto dictado el 09 de febrero de 1998, el Juzgado Sexto Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió escrito de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (f72 p.I).

En fecha 10 de febrero de 1998, la parte actora reformó el libelo de la demanda (f.75 p.I), en esa misma fecha el Tribunal admitió dicha reforma (f.76 p.I)

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 1998, la parte actora se dio por citada e interpone denuncia por fraude procesal (f. 79 p.I).

Por auto de fecha25 de marzo de 1998, el Tribunal declaró improcedente la denuncia por vicio procesal, así como la denuncia a la presunta infracción al término de la distancia y redujo la cantidad de dinero sobre la que recayó la medida de enajenar y gravar (f.106 p.I)

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.111 p.I)

Por auto de fecha 13 de mayo de 1998, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión sobre la cuestión previa, opuesta como defensa previa por la parte demandada (f.132 p.I)

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada recusó a la Dra. THAYS RIVERA COLOMBANI, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De seguidas, en fecha 26 de ese mismo mes y año, la mencionada Juez expuso no encontrarse inmersa en causal de recusación y ordenó la remisión del expediente (f.184 p.I)

En fecha 11 de junio de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa. Posteriormente, por auto de fecha 16 de julio de 1998, el Tribunal ordenó el desglose del cuaderno de medidas al cuaderno principal del escrito contentivo a la oposición de cuestión previa (140 p. I).

Sentencia interlocutoria del 07 de agosto de 1998, mediante la cual el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha 16 de septiembre de 1998, el Tribunal agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.149 p.I)

En fecha 17 de septiembre de 1998, el Dr. R.P.J., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 1998 la Dra. B.P.A., se avocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada a fin que surtieran los efectos legales consiguientes (f.157 p.I).

Por auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Tribunal declaró sin lugar la falta de jurisdicción y condenó en costas a la parte demandada (f.189 y 190). De seguidas, por auto del 02 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso de regulación de la jurisdicción (f.193)

Por auto de fecha 08 de abril de 1999, se dio en cuenta a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y se designó Ponente al Magistrado HERMES HARTING (f.196) En virtud del cambio en la estructura y denominación del M.T. y en virtud, que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en fecha 10 de enero se constituyó la Sala Político Administrativa, ordenó la continuación de la presente causa y se designó Ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA como ponente.

En fecha 29 de febrero de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción (f.198 al 206)

En fecha 11 de mayo de 2000, el Dr. G.A.A. se avocó al conocimiento de la causa (f.210)

De seguidas, el 09 de enero de 2001 el Dr. J.R.N. se avocó al conocimiento de la causa (f.214)

Por auto de fecha 19 de enero de 2001, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada (f.215). Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se revocara el anterior auto, pedimento que fue negado el 26 de marzo de 2001 (f.217)

En fecha 21 de septiembre de 2001 se le dio entrada a comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f.225)

Por auto del 13 de diciembre de 2002, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada (f.236)

En fecha 14 de febrero de 2003, la Dra. A.G. se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de agosto de 2003, la parte demandada contestó la demanda (f.249) y el 19 de agosto de ese mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas (f.253).

Por auto del 02 de septiembre de 2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada (f.256).

En fecha 07 de noviembre de 2003, las partes consignaron escritos de informes (f.257 y 268) y en fecha 20 de ese mismo mes y año, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes (f.274)

En fecha 25 de febrero de 2008, el Dr. L.T.L.S. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2008, se dio por notificada la apodera judicial de la parte demandada, quien solicitó la notificación de la parte actora (f.283); pedimento que fue acordado por auto del 17 de marzo de ese mismo año (f.284)

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación (f.286)

En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado R.E.C.H. consignó poder general, solicitó la perención de la instancia y la devolución del monto total de la fianza (f.288).

En fecha 13 de junio de 2011, la Dra. B.D.S.J. se abocó al conocimiento de la causa (f.296)

En fecha 03 de agosto de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento por decaimiento de la acción (f.303)

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1995, bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero, la empresa VENETRACTOR S.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, S.A., once (11) parcelas de la exclusiva propiedad de VENETRACTOR S.A., las cuales forman parte de la urbanización El Mirador Panamericano, ubicada en el kilómetro 9, de la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

  2. Que el precio de la venta fue de Ciento Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 111.452.000,00) y su cancelación se pactó de la siguiente forma: la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00), que la vendedora recibió al momento de la protocolización del documento de compra venta y el saldo restante, la cantidad de Ciento Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 104.652.000,00) se acordó de la siguiente manera: en un plazo de un (01) año contado a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, devengando intereses a la rata del dos por ciento (2%) anual, pagaderos estos intereses, por la compradora a la vendedora, en las siguientes oportunidades:

    1. A los 120 días siguientes, contados a partir de la protocolización de la escritura.

    2. A los 240 días siguientes, contados desde la fecha de la protocolización de la escritura.

    3. A los 360 días siguientes de la protocolización del documento de compraventa.

  3. Que en el documento se garantizó la cancelación del saldo del precio constituyendo hipoteca especial, convencional y de primer grado sobre los inmuebles vendidos.

  4. Se estableció que la vendedora podía efectuar liberaciones parciales, pagando a esta la cantidad de Seis Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.385,20) por cada metro cuadrado de terreno, que desee liberar del gravamen hipotecario constituido, pactando asimismo, que la compradora notificaría por escrito a la vendedora su deseo de efectuar cada liberación de hipoteca y el monto de la misma, acompañando el correspondiente documento de cancelación, a los fines de su introducción por la compradora ante el Registro respectivo, siendo que dicho documento deberá ser otorgado por VENETRACTOR S.A. en cada oportunidad, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación por escrito formulada por RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, S.A.

  5. Que en el documento se estableció una cláusula penal, donde quedó convenido que vencido el plazo de cancelación sin que VENETRACTOR S.A., otorgara el correspondiente documento ante la Oficina Subalterna de Registro, el montante de la liberación parcial quedará en beneficio exclusivo de RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, S.A., por concepto de cláusula penal con los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

  6. Que llegada la oportunidad para liberar parcialmente la hipoteca constituida, la parte actora notificó al abogado A.A., lA intención de realizar una liberación parcial de los terrenos vendidos, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 44.150.359,86), incluyéndose en dicha liberación parcial la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.540.366,20), ya cobrados por VENETRACTOR S.A., pero que dicha liberación parcial no había podido ser notariada y se introdujo el documento en la Oficina de Subalterna de Registro, fijándose la oportunidad para el 30 de mayo de 1996, para el otorgamiento de dicha liberación parcial. Que en dicha oportunidad compareció el comprador pero no el vendedor.

  7. Que el Juez de Municipio de Los Salias, dejó constancia a través de inspección judicial que el representante de VENETRACTOR S.A. no se encontraba presente en la Oficina de Registro dentro del horario destinado al otorgamiento de documentos, y dejando constancia de la existencia de cheque de gerencia por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 44.150.359,86).

  8. Que de acuerdo a la cláusula penal la falta o ausencia de liberación oportuna, por parte del vendedor, daría derecho a la compradora al cobro de la cantidad equivalente a la liberación parcial frustrada por el vendedor, a saber la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 44.150.359,86).

  9. Que demanda a VENETRACTOR S.A. en la persona de su director gerente J.M.T., para que pague:

    1. La cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 44.150.359,86), por concepto de cláusula penal.

    2. Los intereses moratorios correspondientes causados desde la fecha de exigibilidad, 30 de mayo de 1996, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que para la fecha de interposición de la demanda (01 de febrero de 1998) ascendían a la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Treinta Mil Sesenta y Un Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 8.830.061,96), más los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitiva, calculados a la rata antes especificada.

    3. El pago de la cantidad de Treinta y Siete Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Diecisiete Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 37.366.517,23), que es el resultado de aplicar a la cantidad adeudada por cláusula penal desde el 30 de mayo de 1996 a la fecha de 01 de enero de 1998, por corresponderle un ajuste por inflación de 84.63%, producto de aplicar el diferencial de IPC vigente, según la determinación del Banco Central de Venezuela y la cantidad que resulte de la indexación judicial de las cantidades adeudadas para la fecha de pago definitivo, según lo determine la experticia complementaria del fallo, en virtud de la mora del deudor y a fin de resarcir en forma adecuada los daños y perjuicios causados por la no liberación parcial del terreno vendido en los términos contractuales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el momento de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la demanda VENETRACTOR, S.A. adujeron lo siguiente:

  10. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho.

  11. Desconocieron e impugnaron la comunicación - a su decir – supuestamente enviada al abogado A.A..

  12. Impugnaron la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que – a su decir- es incierto que dicho Tribunal estuviere todo el día, durante el horario de trabajo fijado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para dar fe y hacer constar las circunstancias que narra la parte actora en su libelo, toda vez que según la demandada dicho Tribunal dio despacho, no siendo posible que estuviere constituido en dos (2) lugares distintos.

  13. Alegaron que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó juicio propuesto por VENETRACTOR, S.A. contra la empresa RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., por cobro de bolívares (vía ejecutiva), la cual fue homologada por dicho Tribunal.

  14. Negaron y contradijeron que su representada deba la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 44.150.359,86), por concepto de cláusula penal.

  15. Negaron y contradijeron que su representada deba la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Treinta Mil Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 8.830.061,96), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad, 30 de mayo de 1996, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

  16. Negaron y rechazaron que su representada deba la cantidad de Treinta y Siete Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 37.366.517,23), por concepto de aplicar a la cantidad adeudada por cláusula penal desde el 30 de mayo de 1996 a la fecha de 01 de enero de 1998, por corresponderle un ajuste por inflación de 84.63%, producto de aplicar el diferencial de IPC vigente, según la determinación del Banco Central de Venezuela y la cantidad que resulte de la indexación judicial de las cantidades adeudadas para la fecha de pago definitivo, según lo determine la experticia complementaria del fallo, en virtud de la mora del deudor y a fin de resarcir en forma adecuada los daños y perjuicios causados por la no liberación parcial del terreno vendido en los términos contractuales.

  17. Hizo valer la falta de interés de la parte actora para demandar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a VENETRACTOR, S.A. por daños y perjuicios derivados del mismo contrato de compra venta, del cual también se derivó y dio perfecto derecho a demandar por vía ejecutiva.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

    1. Consignó copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1995, bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero (f.18 al 26) Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se declara.

    2. Consignó original de MISIVA de fecha 15 de mayo de 1996, emitida por el ciudadano R.D.L., titular de la cédula de identidad No. V- 2.766.080 y recibida en la ciudad de Caracas, el 15 de mayo de 1996 a las 10:50 am, por la ciudadana M.E.A., secretaria del Escritorio Duarte Araque (f.27 al 31). En virtud, que dicha instrumental fue desconocida e impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal la desecha conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. Consignó expediente No. S-96-384, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en fecha 30 de mayo de 1996, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en local N3-16, Centro Comercial La Casona II, sede del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias, Municipio Los Salias del Estado Miranda donde se constataron los hechos siguientes:“En horas de despacho del día de hoy 30 de mayo de 1996, siendo las 11:30 am previa habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el tribunal en: local N3-16, Centro Comercial La Casona II, sede del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias, Municipio Los Salias del Estado Miranda… Presente en el sitio el Tribunal notificó al ciudadano S.C.C., quien dijo ser el Registrador… se encuentra presente el ciudadano RAFAEL ANTONIO DE LACAVALERIE MAZZEO… Seguidamente se deja constancia de los particulares siguientes: A) Referente a la firma Venetractor S.A., nombrada en la solicitud existe un documento en la sede del Registro, de cancelación de hipoteca cuya firma esta pautada para el día de hoy 30/5/96 en el horario comprendido entre las 8:30 am a las 12:30 pm, o sea un documento de protocolización que no se a (sic) protocolizados hasta la 12:30pm.. Dicho documento corresponde a la planilla Nº 0148464 y al recibo 03664… El tribunal deja constancia que desde la hora en que se constituyó es decir a as 11:30 hasta las 12:30 pm no se encontraba en la sede del Registro el Sr. J.M.T., esto porque fue llamado en alta voz y no estaba dentro del Registro, ni sentado en el banco… igualmente el tribunal deja constancia que tuvo a la vista el cheque gerencial no. 7003-00001-4 de FIVENEZ por un monto de 44.150.359,86 Bs a favor de Venetractor S. A. de fecha 29 de mayo de 1996, cuya copia se anexa a la presente inspección…”. A este respecto, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el doctrinario J.E.C.R., quien ha expresado lo siguiente:

      … Claro está, que al no existir una regla de valoración de la inspección ocular extra-lítem, el Juez es libre de apreciarla en la forma como creyere más conveniente y hasta podría darle un mérito igual al de la inspección ocular que se evacuó en la causa. Para llegar a tal interpretación debido al silencio del art. 1.430 cc, creemos que es violatorio del art. 21 cpc, ya que la igualdad de las partes no queda garantizada cuando la inspección se lleva adelante a espaldas de una de ellas, sobre hechos que desaparecieron y no podrá ser nunca controlados por quien no asistió a la evacuación…

      … Para que sea apreciable la inspección ocular extra lítem, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado a que desaparezcan o se transformen (perjuicio por retardo) los hechos con que ella se hacen constar (arts. 1429 cc y 799 cpc). Por ello quien hizo evacuar el reconocimiento ocular, alegando la circunstancia del perjuicio, la cual no exige la ley que sea comprobada en el momento que se solicitó el reconocimiento, deberá en el pleito demostrar su alegato. Si no lo hiciere así, faltaría uno de los requisitos para la eficacia probatoria de dicha prueba, cual era que ante la pérdida inminente de los hechos a constatares, ella se evacuó incluso a espaldas de la futura contraparte del promoverte.

      (JESÚS E.C.R.: La Inspección Ocular y otros Reconocimientos Judiciales en el P.C.. UCAB. Caracas, 1977)

      Acogiendo el criterio entes expuesto, atendiendo al principio procesal de igualdad al derecho a la defensa, y en virtud que en la inspección en estudio no hubo control probatorio ejercido por la contraparte, quien suscribe el presente fallo lo desecha. Así se declara.

    4. Consignó original de DOCUMENTO DE CONDOMINIO, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1996, anotado bajo el No. 06, Tomo 07, Protocolo Primero, y posteriormente, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del estado Miranda (f.52 al 78). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

      CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

      En el lapso probatorio correspondiente, la representación judicial de la parte actora, no aportó material probatorio alguno, por lo tanto no hay que valorar.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    5. Promovió e hizo valer copias simples del LIBELO DE DEMANDA que por ejecución de hipoteca intentó VENETRACTOR, S.A. contra RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el convenimiento donde la demandada admitió y convino en la demanda en todas sus partes y la homologación impartida por el citado Juzgado (f.86 al 95). ). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

    6. Promovió e hizo valer las copias certificadas contentivas de DEMANDA que por cumplimiento de contrato introdujo RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., contra VENETRACTOR, S.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual la demandante desistió del procedimiento, el cual fue homologado por el Tribunal (f.115 al 126). Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados.

    7. Promovió e hizo valer RECORTE DE PRENSA del diario EL NACIONAL de fecha 12 de enero de 1998, continente a investigación llevada por la antigua Policía Técnica Judicial sobre presunta estafa en perjuicio de militares y civiles (f.84).

    8. Promovió e hizo valer RECORTE DE PRENSA del diario EL MUNDO de fecha 13 de enero de 1998, continente a estafa en perjuicio de militares con venta de viviendas (f.85).

      Sobre los particulares distinguidos con los literales “C” y “D”, cabe señalar Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia del 19 de Septiembre de 2002, caso: J.G.A.H., mediante la cual toma para sí el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia del 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

      …El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

      Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público, este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

      El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

      ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

      Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

      Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal…No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa. Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio….

      .

      Así las cosas, con respecto a esta prueba, este Juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración, ahora bien concatenando dicho hecho notorio con el asunto aquí debatido, se observa que tales hechos, no forman parte del tema “decidendum” del presente juicio, por lo que el mismo debe ser forzosamente desechado y, así se declara.

      -IV-

      PUNTO PREVIO

      DE LA IMPUGNACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LÍTEM

      De autos se evidencia que la parte demandada el 04 de agosto de 2003, en el acto de contestación a la demanda, impugnó y desconoció todo efecto probatorio invocado por la parte actora de la Inspección Judicial Extra Lítem, levantada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1996, la cual cursa a los folios 33 al 50 del expediente, quien aquí decide considera necesario antes de resolver dicho punto hacer las siguientes consideraciones:

      La tacha de falsedad instrumental procederá por vía incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o privado. Si es público, en cualquier estado y grado de la causa. Si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

      En el caso de impugnación o tacha de instrumentos públicos, los motivos de tacha se realizarán conforme al artículo 1380 del Código Civil, el cual establece:

      El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

      1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

      2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

      3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

      4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

      5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.

      6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

      De lo anterior se infiere claramente que el legislador patrio ha sido especialmente estricto en cuanto a las impugnaciones de documentos públicos, ello es debido a que este tipo de documentos goza de oponibilidad ante terceros y el mismo da seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales de impugnación, evita la interposición de tachas innecesarias que tiendan a envilecer el valor intrínseco de un documento con carácter de publico.

      De una revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada, no ejerció mediante el procedimiento adecuado, la acción para así atacar la inspección judicial que señala como llena de vicios y el cual desconoce e impugna, ya que el procedimiento idóneo para hacerlo, era promoviendo la tacha de falsedad.

      En base a las anteriores consideraciones, y en vista que la representación demandada, no ejerció el procedimiento adecuado para impugnar la validez de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por lo que quien aquí decide declara improcedente dicha impugnación, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      - V -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

      En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

      En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: a) La cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 44.150,36), por concepto de cláusula penal, b) La cantidad de Ocho Mil Ochocientos Treinta Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 8.830,06) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad, 30 de mayo de 1996, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y; c) El pago de la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 37.366,51), por concepto de aplicar a la cantidad adeudada por cláusula penal desde el 30 de mayo de 1996 a la fecha de 01 de enero de 1998, por corresponderle un ajuste por inflación de 84.63%, producto de aplicar el diferencial de IPC vigente, según la determinación del Banco Central de Venezuela.

      Vistas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es el cobro de bolívares establecidos en cláusula penal, contenida en el contrato de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1995, bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero, en ocasión de la venta de once parcelas que en forma pura y simple, perfecta e irrevocable vendiera la hoy demandada, VENETRACTOR, S.A. a la empresa demandante, RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., en virtud que para el día 30 de mayo de 1996, oportunidad pautada para hacer una de las liberaciones parciales de hipoteca establecidas en el contrato antes mencionado, la hoy demandada – a decir de la parte actora - no compareció ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Salias, para hacer efectiva la misma, quedando frustrada la liberación de hipoteca, y es por tal incumplimiento que demandan por tal concepto a VENETRACTOR, S.A.

      En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

      La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

      Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal pertinente traer a colación la norma sobre la fuerza del contrato, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

      Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

      Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

      .

      Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

      .

      Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

      .

      Como corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una compraventa, la cual implica un contrato en el que procede una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y, finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

      Así, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato y, a tal fin, considera necesario, citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS, así:

      …Promesa bilateral de venta.

      A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

      B) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca….

      .

      Por lo anterior, debe seguidamente este Juzgador entrar a analizar, sí en el presente caso, existe o no un contrato bilateral, cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual es pertinente citar las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico al contrato y, que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil, lo siguiente:

      "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

      “Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente." (negrillas y subrayado de este Tribunal).

      Específicamente, el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por los accionantes en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

      La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.

      De allí, que la doctrina patria, ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual, porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son, la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral, porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo, porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal, porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.

      En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que la naturaleza del contrato, es una promesa bilateral de compraventa. Así se decide.

      Ahora bien, en el contrato objeto del anterior estudio, las partes convinieron en dejar sentado lo siguiente:

      “… La compradora deberá notificar por escrito a la vendedora su deseo de efectuar cada correspondiente liberación parcial de hipoteca y el monto de la misma, acompañado el correspondiente documento de cancelación a los fines de su introducción por la compradora por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, siendo que dicho documento deberá ser otorgado por VENETRACTOR S. A., en cada oportunidad dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación escrita formulada por RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS C.A. A los fines aquí estipulado las notificaciones para cada una de las liberaciones parciales serán enviadas al bufete del Dr. A.A. Duarte… Queda especialmente contenido que vencido el plazo de cancelación antes señalado sin que VENETRACTOR S. A., haya otorgado el correspondiente documento ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en montante de la liberación parcial quedará en beneficio exclusivo de RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS C.A., por concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento; no obstante VENETRACTOR S. A. deberá otorgar el documento de cancelación dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha de vencimiento del primer plazo incumplido repitiéndose la aplicación de la cláusula penal acordada tendrá carácter recíproco, en el sentido de que el incumplimiento por parte de RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS C.A., del pago puntual ofrecido por cada cancelación parcial, originará la aplicación de la misma cláusula penal y bajo las mismas condiciones en beneficio de VENETRACTOR S. A.. RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS C.A., se obliga a pagar antes del vencimiento de año para el pago del saldo del precio, a solicitar la liberación de la superficie total de terreno destinada por ésta como calle y áreas de servicio…

      De la anterior trascripción, se constata que las partes establecieron en el contrato de compraventa una cláusula penal por incumplimiento. Así, el doctrinario patrio E.M.L., ha señalado a esta como “… una estipulación mediante las cual las partes disponen en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.” (Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial L.S., p. 565).

      También puede ser definida esta acción, según M.O. como la situación que “se refiere al supuesto en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa, en caso de retardar o no ejecutar la obligación” (Osorio, M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina, 2006. Editorial Heliasta.p. 179).

      Esta prestación a cuyo cumplimiento se obliga el deudor puede consis¬tir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar o de hacer, cualquiera que ella fuese. A este respecto el artículo 1257 del Có¬digo Civil dispone:

      Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumpli¬miento

      .

      En cuanto a la definición legal de la acción, se puede ubicar en el Código Civil en el artículo 1258, que la define como: “La compen¬sación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obli¬gación principal”.

      De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

      De una revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada consignó a los autos copias simples del expediente signado con el No. 14.314 (f. 86 al 95), con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca intentara VENETRACTOR, S.A en contra de RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., el cual cursó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consta en dichas copias escrito de fecha 13 de febrero de 1998, suscrito por el ciudadano R.A.L., en su carácter de director gerente de RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., a través del cual desistió de las cuestiones previas opuestas, y a su vez, consignó dos (2) cheques de gerencia identificados con los Nros. 00952791 y 25751934, el primero por la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 28.300.000,00), hoy día según Decreto Ley de Reconversión Monetaria Veintiocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 28.300,00) del Banco Citibank, y el segundo, por la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 116.460.259,10), actualmente debido a la reconversión monetaria, Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 116.460,30) del Banco Provincial.

      Así en dicho escrito, se desprende que el director gerente solicitó en dicha oportunidad al Tribunal, homologar el convenimiento presentado, dar por terminado el juicio, ordenar el levantamiento de la medida de embargo decretada en aquel juicio sobre los terrenos propiedad de su representada y oficiar al registrador Subalterno correspondiente, ratificándole el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo y la cancelación de la obligación garantizada con la hipoteca convencional y legal de primer grado, constituida por su representada RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 08 de junio de 1995, bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero. Asimismo, se reservó las acciones que le pudiesen corresponder a su representada, por concepto de daños y perjuicios, cláusula penal y acciones penales.

      Posteriormente, por auto de fecha 16 de febrero de 1998, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió la homologación al convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y libró oficio Nro. 6283 al Registrador Subalterno de Registro del Distrito los Salias del Estado Miranda, suspendiendo la medida ejecutiva que recaía sobre las once parcelas.

      Ahora bien, una vez examinadas las copias antes mencionadas, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora si tiene interés procesal, en la presente demanda que intenta en contra de VENETRACTOR, S.A, en virtud que en el escrito se reservó las acciones que por daños y perjuicios y cláusula penal le pudiesen corresponder. De tal manera, la parte actora reclama el pago de la cláusula penal contenida en el contrato de compraventa por el supuesto incumplimiento de la parte demandada al no estar presente el día 30 de mayo de 1996, para el otorgamiento del documento de liberación de hipoteca.

      No obstante, se evidencia de las copias del expediente No. 14.314 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue a través de la solicitud de convenimiento de fecha 13 de febrero de 1998, que la parte demandada en aquel proceso, a saber RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., y hoy día actora en el presente juicio, entregó los cheques de gerencia correspondientes a las sumas reclamadas por VENETRACTOR, S.A., en la demanda por ejecución de hipoteca, cumpliendo así el pago del precio de la venta de las once parcelas de terreno.

      Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto quedó demostrado el cumplimiento de la obligación pactada en el contrato de compraventa, no dando lugar a la ejecución de la cláusula penal establecida en dicho contrato.

      En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso señalar, que en el caso que nos ocupa, no quedó probado el incumplimiento en cabeza de la parte demandada para dar lugar al pago de la cláusula penal, por lo que este Juzgador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares por concepto de cláusula penal, que fuera incoada por la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A. en contra de VENETRACTOR, S.A. con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

      Como consecuencia, de la declaratoria anterior este Tribunal, SUSPENDE la siguiente medida de EMBARGO decretada en esta causa, la cual cursa al cuaderno de medidas de este expediente sobre dos (02) cheques de gerencia consignados por la parte demandada VENETRACTOR, S.A. en el expediente Nº 96-6831, contentivo del juicio que por vía ejecutiva, siguió VENETRACTOR, S.A. contra RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., siendo el primero de los cheques, por la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 28.300.000,00), hoy día Veintiocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 28.300,00) en cheque del Citibank y, el segundo, por la suma de Ciento Dieciséis Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 116.460.259,10), hoy día Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 116.460,30) en cheque del Banco Provincial, por un total de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 144.760.259,10), hoy día Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 144.760,30), cantidades que se encuentran bajo la guarda y custodia, en la cuenta bancaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

      -VI-

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera intentada por la sociedad mercantil RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 1981, bajo el No. 64, Tomo 95-A Pro. en contra de sociedad mercantil VENETRACTOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 42-A, de fecha 13 de septiembre de 1965, y modificada según su asiento de fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el No. 43, Tomo 148-A en la persona de su director gerente J.M.T., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad No. 234.628

SEGUNDO

Se SUSPENDE la medida de EMBARGO decretada en esta causa, la cual cursa al cuaderno de medidas de este expediente sobre dos (02) cheques de gerencia consignados por la parte demandada VENETRACTOR, S.A. en el expediente Nº 96-6831, contentivo del juicio que por vía ejecutiva, siguió VENETRACTOR, S.A. contra RALM OFICINA TECNICA DE PROYECTOS, C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo el primero de los cheques, por la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 28.300.000,00), hoy día Veintiocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 28.300,00) en cheque del Citibank y, el segundo, por la suma de Ciento Dieciséis Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 116.460.259,10), hoy día Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 116.460,30) en cheque del Banco Provincial, por un total de suma embargada, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 144.760.259,10), hoy día Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 144.760,30), cantidades que se encuentran bajo la guarda y custodia, en la cuenta bancaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

TERCERO

Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 08 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00866-12

Exp. Antiguo: AH1C-V-1998-000055

MMC/YPM/02.-

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