Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001763

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REPESA C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1.974, bajo el N° 29, tomo 178-A-Pro

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: F.C.P., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.626

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 47, tomo 89-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA. YRAIMA AGUILARTE, J.M. PEÑA AGUILARTE Y LIESKA C.S.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.935, 115.453 y 114.510 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada F.C.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil REPESA C.A., según consta de instrumento poder otorgado por ante la notaria Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.994, bajo el N° 29, tomo 55-A, ambos supra identificados, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR, C.A., arriba identificada, por el cumplimiento de contrato suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública 25° del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el número seis (6) del Centro Comercial Millennium, ubicado en la avenida A.L. (boulevard de Sabana Grande), situado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal, fundamentando su acción en los artículos 33, 38 literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 07 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fechas 03 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada F.C.P., apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como lo emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Junio de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 10 y 11, cuaderno de medidas).

En fecha 04 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano H.D.M.G., de nacionalidad brasilera, de este domicilio y titular de a cédula de identidad N° 81.989.864, en su carácter de Director Técnico de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada LEISKA C.S.R., antes identificada, y consignó escrito oponiéndose a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 2 de Agosto de 2.010.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano H.D.M.G., de nacionalidad brasilera, de este domicilio y titular de a cédula de identidad N° 81.989.864, en su carácter de Director Técnico de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados J.M. PEÑA AGUILARTE Y LEISKA C.S.R., antes identificados, y consignó escrito ratificando la oposición a la medida de secuestro decretada.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano H.D.M.G., de nacionalidad brasilera, de este domicilio y titular de a cédula de identidad N° 81.989.864, en su carácter de Técnico de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados J.M. PEÑA AGUILARTE Y LEISKA C.S.R., antes identificados, y consignó escrito de contestación de la demanda, impugnación de la cuantía y ratificación de la suspensión de la medida de secuestro. En esa misma fecha, el ciudadano H.D.M.G., de nacionalidad brasilera, de este domicilio y titular de a cédula de identidad N° 81.989.864, en su carácter de Técnico de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado J.M. PEÑA AGUILARTE Y LEISKA C.S.R., antes identificados, y otorgó poder apud-acta el prenombrado abogado y a las abogadas YRAIMA AGUILARTE, Y LIESKA C.S.R., todos antes identificados.

En fecha 10 de Agosto de 2.010, este Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil., en virtud de la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de Septiembre de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas YRAIMA AGUILARTE, Y LIESKA C.S.R., antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de promoción de pruebas con ocasión a la oposición de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, promoviendo:

i) Documento modelo de transacción judicial enviado a su representante en el mes de Mayo por la Sociedad Mercantil Repesa C.A.

ii) Carta misiva enviada por Comercial Manía del Mar C.A., a la empresa Repesa C.A, en fecha 17 de Junio de 2.010.

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada F.C.D.P., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual: i) desconoció la carta consignada a los autos por la representación judicial de la parte demanda, fechada 17 de Junio de 2.010, y ii) promovió:

i) Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 1º de Junio de 2.005, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 74, tomo 33.

ii) Resultas de la Notificación Judicial de no prorroga, practicada en fecha 26 de marzo de 2.009 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

iii) Notificación Judicial efectuada por el Juzgado 24° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril de 2.009, en el asunto signado con el N° AP31-S-2009-000575.

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las abogadas YRAIMA AGUILARTE y LIESKA C.S.R., en su carácter de apoderadas de la parte demandada, con ocasión a la articulación probatoria abierta en virtud de la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, las abogadas YRAIMA AGUILARTE Y LIESKA C.S.R., antes identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignando escrito de promoción pruebas, promoviendo:

iii) Documento modelo de transacción judicial enviado a su representante en el mes de Mayo por la Sociedad Mercantil Repesa C.A.,

iv) Copia del expediente signado con el N° AP31-V-2010-001760 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

v) Copia del expediente signado con el N° AP31-V-2010-001767 del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

vi) Carta misiva enviada por Comercial Manía del Mar C.A., a la empresa Repesa C.A, en fecha 17 de Junio de 2.010.

vii) Facturas de Gastos incurridos por la Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR C.A en la remodelación del local comercial objeto del litigio.

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas YRAIMA AGUILARTE Y LIESKA C.S.R., antes identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia abierta en el presente juicio, promoviendo:

i) Notificación judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ii) Documento modelo de transacción judicial enviado a su representante en el mes de Mayo por la Sociedad Mercantil Repesa C.A.,

iii) Copia del expediente signado con el N° AP31-V-2010-001760 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

iv) Copia del expediente signado con el N° AP31-V-2010-001767 del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

v) Carta misiva enviada por Comercial Manía del Mar C.A., a la empresa Repesa C.A, en fecha 17 de Junio de 2.010.

vi) Facturas de Gastos incurridos por la Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR C.A en la remodelación del local comercial objeto del litigio.

En fecha 23 de Septiembre de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentados por la abogada F.C.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por las abogadas YRAIMA AGUILARTE y LIESKA C.S.R., en su carácter de apoderadas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, impugnó la cuantía de la demanda, alegando que la estimación de la demanda es insuficiente por cuanto la actora estimó la demanda en TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 32.435,00), cuando que el valor debió estimarse tomando en consideración el canon de arrendamiento correspondiente a un año, por lo que la estimación de la demanda debe ser de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 66.000,00).

Observa quien aquí suscribe que la pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo determinado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

En el presente juicio, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es a tiempo determinado, por lo que no entra en el supuesto de hecho de la norma y por consiguiente no se puede aplicar la consecuencia jurídica de que se estime la demanda acumulando los cánones o pensiones de un año; por otra parte, en la misma norma, se indica que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, se determina el valor por las pensiones sobre las que se litigue, pero en el caso que hoy nos ocupa no se litiga sobre pensión alguna, por lo que la norma aplicable para la determinación de la cuantía es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta el valor de la cosa demandada, que es la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la misma es apreciable en dinero, por lo que considera quien aquí suscribe que la estimación de la demanda esta efectuada conforme a derecho y que la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, no debe prosperar. Así se decide.

DEL FRAUDE PROCESAL

La representación judicial de la parte demandada, en el presente juicio, en su escrito de oposición a la medida de secuestro, formuló denuncia de fraude procesal, por lo que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, incidencia, sobre la cual debe proceder a pronunciarse esta juzgadora como punto previo al mérito de la controversia.

La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, ha denunciado fraude procesal, alegando como fundamento de su delación, que efectivamente entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento a término fijo de tres años, contados a partir del día primero de mayo de 2005, con prórrogas automáticas y sucesivas de un año. Que durante el tiempo de duración de la relación arrendaticia, su representada, invirtió grandes sumas de dinero en la remodelación del local que le fue arrendado, por cuanto la arrendadora le informó que el contrato tendría una duración aproximada de cinco años, y que luego le ofrecía en venta el inmueble y que por ello podría hacer las remodelaciones que considerara convenientes. Que la demandada, fue sorprendida en su buena fe, pues la arrendadora, no cumplió con sus compromisos verbales, que cuando practicaron la notificación judicial de no prórroga del contrato les dijeron que era un mero formalismo jurídico, que los dueños del local lo que querían era aumentar el canon de arrendamiento, se hablo de la venta del mismo y estimaron el precio en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES (US$ 800.000,00). Que seguidamente les participan que no venderían el local y que aumentarían el alquiler con la celebración de un nuevo contrato por un año. Que cerca del vencimiento del año de prórroga, les participaron que intentarían una demanda de cumplimiento de contrato para terminar la relación arrendaticia y les envían un modelo de transacción judicial a ser suscrito por las partes en el Tribunal de la causa, donde se les otorgaba un año para desocupar el inmueble y se establece un canon de arrendamiento aumentado, que les dijeron que una vez terminado dicho lapso suscribirían un nuevo contrato pero con una persona natural o jurídica distinta a MANIA DEL MAR, C.A,, para simular una relación arrendaticia distinta. Que de forma sorpresiva la arrendataria solicitó el decreto de la medida de secuestro, y que no existe un incumplimiento por parte de la demandada sino que la actora ha fraguado esta apariencia de incumplimiento sorprendiendo la buena fe de su representada. Alega que la conducta de la parte actora encuadra dentro de la definición de fraude procesal acogida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ha intentado una demanda temeraria, infundada, omitiendo además mencionar los verdaderos hechos por los que la demandada no entregó el inmueble al vencimiento del termino de la prórroga legal, usando el proceso como un instrumento tendente a lograr un fin distinto a la obtención de justicia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora negó la existencia de fraude procesal, alegando que la pretensión esta fundamentada en el ordenamiento jurídico que en autos riela la documentación que ampara la pretensión, es decir el contrato de arrendamiento, la notificación judicial de no renovación, la notificación de la demandada de hacer uso de su prórroga legal, por lo que es evidente que la relación arrendaticia terminó; que el hecho de que se haya propuesto una transacción sin que se llegara a un acuerdo quiere decir que se procedió de mala fe ni que haya fraude.

Durante la articulación probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió la notificación judicial efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para probar que en dicha notificación supeditaron el uso de la prórroga legal a la condición de que debía notificar su aceptación dentro de los quince días siguientes a la notificación, lo cual va en contra de los derechos de la arrendataria, por lo que la arrendataria se vio en la necesidad de acudir a los Tribunales para notificar judicialmente que haría uso de la prórroga legal, que este fue un subterfugio legal para escamotear los derechos de la arrendataria. Observa quien aquí suscribe que en dicha notificación judicial además de notificarse que el contrato no sería renovado, se indico a la arrendataria que en caso de hacer uso de la prórroga legal deberán manifestarlo por escrito en un lapso no mayor de 15 días contados a partir de la notificación, pero no se condicionó el disfrute de la prórroga legal, y como quiera que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal arrendaticia, es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, en nada afecta los derechos del arrendatario si el arrendador le solicita que informe si hará uso de la prórroga legal toda vez que es potestativo usarla o no, por lo que no puede considerarse una conducta ilegítima. Promovió además la demandada documento modelo transacción judicial, para probar también el fraude procesal, para demostrar que no hizo entrega del inmueble por tener la expectativa de la celebración de un nuevo contrato, dicha transacción o modelo como indica la parte demandada, es un documento impreso, sin firma alguna y cuya autoría no puede atribuirse a la parte actora, el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, por lo que se desecha. Promovió tres expedientes judiciales donde la sociedad mercantil REPESA, C.A, demanda a diferentes personas jurídicas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal; el primero contentivo del juicio instaurado por REPESA, C.A contra HUSSAIN AMER, el cual fue conocido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y cuyo objeto es el local 7 del Centro Comercial Millenniun ya identificado, terminó mediante transacción judicial homologada por el Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010; el segundo contentivo de juicio incoado por REPESA, C.A contra HUSSAIN AMER, conocido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y cuyo objeto es el local 9 del mencionado centro comercial, terminado por transacción homologada por el Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010; y el tercero, juicio intentado por REPESA, C.A, contra LORENZO MODAS 2021, C.A, conocido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo objeto era local 4 del referido centro comercial, proceso que terminó mediante transacción judicial homologada por el Tribunal en fecha 18 de Junio de 2010; promovió la parte demandada estos expedientes para demostrar que la actora con la celebración de transacciones judiciales consecutivas con otros arrendatarios de locales del mismo centro comercial, lo que buscaba era la simulación de la extinción de la relación arrendaticia para lograr un aumento del canon de arrendamiento y luego celebrar otro contrato y no reconocer los años que tiene la demandada como arrendataria del local comercial, se aprecian como documentos públicos y hacen plena prueba de que la parte actora ha demandado a varios arrendatarios por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y que han llegado a transacciones judiciales poniendo fin a los juicios, en criterio de quien aquí suscribe, no parece una conducta ilegal o fraudulenta, pues se trata de locales comerciales diferentes, todos propiedad de la actora y el hecho de que los juicios hayan terminado por transacciones debidamente homologadas para nada implica que haya una conducta fraudulenta, pues la transacción es un medio de terminación del proceso amparada por el ordenamiento jurídico.

Promovió misiva enviada por comercial MANIA DEL MAR, C.A, a REPESA, C.A, de fecha 17 de Junio de 2010, en las que acepta los términos y condiciones establecidos en la transacción propuesta por la arrendadora siempre que se respetaran los compromisos adquiridos relativos a la celebración de un nuevo contrato y el reconocimiento de una inversión efectuada en el local, para demostrar que las empresas se encontraban en conversaciones sobre la permanencia en el local, dicha misiva, producida en original acompañando la contestación a la demanda, dice la demandada que dicho instrumento privado fue recibido por una señora Lolys, ahora bien, la misiva que se produjo y que se pretende hacer valer, no emana ni puede atribuirse su autoría a la parte actora, por lo que tampoco puede ni debe tacharla o desconocerla, pues para que desconocer lo que no le puede ser opuesto, es un documento privado simple emanado de la misma parte que lo quiere hacer valer, el cual carece de valor probatorio, así se establece.

Promovió así mismo, un legajo de facturas para demostrar las inversiones de su representada en el local objeto del contrato de arrendamiento, estas facturas son documentos privados emanados de terceros, que para tener valor en juicio, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial; se observa además que en su mayoría son fotocopias de facturas, las cuales al ser documentos privados no pueden presentarse en fotocopia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se observa además que la mayoría aparecen a nombre de una sociedad de comercio denominada Toda Playa y no a nombre de la demandada, por lo que nada aportan al debate probatorio. Así se establece.

Quien aquí suscribe, observa, que la actora, ha demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por vencimiento del termino y la prórroga legal, que consta de autos, la naturaleza determinada del contrato, lo cual además fue reconocida por la parte demandada, así como que estaba vencido su término de duración; igualmente consta de notificación judicial que consta en autos que la parte actora notificó debidamente a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y le solicito además que notificara a su vez si haría uso de la prórroga legal, conducta que tampoco es contraria a derecho; consta además la notificación judicial de la arrendataria a la arrendadora de que haría uso de la prórroga legal y la fecha de culminación de la misma. El hecho que además no ha sido demostrado de que las partes estaban en negociaciones o conversaciones para celebrar un nuevo contrato y el hecho de que la actora haya llegado a acuerdos transaccionales con otros arrendatarios, no constituyen una conducta fraudulenta ni la utilización del proceso para fines distintos a los de la justicia, pues es normal y legítimo que se trate de lograr un acuerdo entre las partes, al punto de que los medios alternativos de solución de conflictos están amparados y reconocidos por la Constitución de 1999, pero el que las partes en el presente juicio no hayan podido llegar a un arreglo satisfactorio, para nada impide que la arrendadora pueda acudir a los órganos de administración de justicia a hacer valer sus derechos instaurando una acción de resolución de contrato al ver que se venció el termino y la prórroga sin que la demandada hubiera entregado el local objeto del contrato. Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que no estamos ante la presencia de fraude procesal alguno, por lo que la denuncia de fraude procesal debe desecharse. Así se decide.

DECISIÓN DE MERITO

La pretensión deducida en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, por vencimiento del término y la prórroga legal, con fundamento en los artículos 38. literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con fundamento fáctico en la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya duración comenzó el día 01 de Mayo de 2005 por un periodo de tres años, prorrogable automáticamente por un año, salvo manifestación en contrario de cualquiera de las partes. Que en fecha 26 de Marzo de 2009, se notificó a la demandada judicialmente que el 30 de Abril de 2009 vencía el contrato y que no sería renovado, que la prórroga legal comenzó a correr el 1 de Mayo de 2009, terminando el 30 de Abril de 2010, que vencida la prórroga legal, la arrendataria no ha hecho entrega a la actora del local objeto del contrato de arrendamiento. Por su parte la representación judicial de la demandada, en la litis contestación admitió la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda; negó que su representada no quisiera entregar el inmueble objeto del contrato al vencimiento de la prórroga legal, alegando que hubo un acuerdo verbal entre las partes en el que se daría un año adicional para la desocupación del inmueble libre de bienes y se aumentaría el canon de arrendamiento, alegó que ha sido sorprendido en su buena fe porque la arrendadora cuando efectuó la notificación judicial le dijo que era un mero formalismo para poder realizar el aumento del canon de arrendamiento e incluso le ofrecieron en venta el inmueble y que la notificación era confusa a tal punto que se vio obligada a efectuar una notificación judicial para informar a la arrendadora que haría uso de la prórroga legal. Así las cosas, queda admitido el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes en el presente juicio, suscrito el 1 de Junio de 2005 y que cursa en autos. Siendo que en la cláusula segunda del contrato se estipuló que la duración era de tres años contados a partir del 1 de Mayo de 2005 hasta el 30 de Abril de 2008 y que el contrato sería renovable por periodos de un año siendo un requisito indispensable el aumento del canon de arrendamiento, que la renovación o no del contrato debía notificarse dentro de los sesenta días previos al vencimiento del contrato. Así las cosas corresponde a la parte actora demostrar que notificó a la demandada de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que por consiguiente ha expirado el termino del contrato y su prórroga legal; y como quiera que la parte actora pide la ejecución de una obligación como lo es la de entregar el inmueble al vencimiento del término, corresponde a la demandada demostrar algún hecho extintivo de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término o que ha cumplido.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 74, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevador por esa Notaría. , par demostrar tanto la relación arrendaticia como la fecha de su vencimiento, se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Promovió la actora, la notificación judicial efectuada el 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar que la actora notificó su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia. Promovió también boleta y cartel de notificación expedidos por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de Abril de 2009, donde se notifica judicialmente a la arrendadora que la sociedad mercantil Manía del Mar, C.A haría uso de la prórroga legal en virtud de la no renovación del contrato de la que fue notificada el 26 de Marzo de 2009, que la misma vencería el 30 de Abril de 2010, se aprecia como documento público.

La representación judicial de la parte demandada, promovió documento modelo de transacción judicial que señala fue enviado a su mandante, en el mes de Mayo de 2010, por la sociedad mercantil REPESA, C.A, para ser suscrito por las partes en el Tribunal conocedor de la causa donde se establece un aumento de canon de arrendamiento, dicho documento ya fue desechado por carecer de autenticidad pues no puede atribuirse su autoría a la parte actora, promoviendo exactamente las mismas pruebas documentales promovidas en la incidencia de fraude procesal, pruebas que ya fueron debidamente analizadas y que resulta inoficioso revisar nuevamente, por lo que demostrada como esta plenamente la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, que la parte actora notifico a la demandada de la no renovación del contrato, que la parte demandada notificó que haría uso de su prorroga legal y que la misma venció el 30 de Abril de 2010, correspondía a la demandada demostrar la celebración de otro contrato, o algún hecho que hubiera configurado la renovación o tacita reconducción de la relación arrendaticia, por lo que la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho, por subsumirse los hechos alegados y probados plenamente, en el supuesto de hecho del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL, en consecuencia:

PRIMERO

Declara sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Declara sin lugar la denuncia de fraude procesal.

TERCERO

Se condena a la demandada a entregar sin plazo alguno, y completamente libre de personas y bienes, el inmueble constituido por el local comercial No 6 del Centro Comercial MILLENNIUM; ubicado en la Avenida A.L.( Boulevard Sabana Grande), jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (7 ) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión,

LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ

En la misma fecha, siendo las 10:56 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ

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