Decisión nº 150-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2232

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 7-A.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PROTEC INTERNATIONAL C.A), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 35, Tomo A-42, reformada en sus estatutos según acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de mayor de 2003, e inscrita ante el registro mercantil correspondiente en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 57, Tomo A-14, con Registro de Información fiscal Nº J-08030160-9 y domiciliada en la avenida Principal de Lecherías del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Conoce en virtud de la distribución de la presente demanda, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 33877-2010, de fecha 15/11/2010; ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

II

NARRATIVA

Este Juzgado, en fecha 23/11/2010, admitió la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Profesional del Derecho EXI E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.627.374, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.987 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA), antes identificada, en contra de la Sociedad de Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PROTEC INTERNATIONAL C.A), ut supra identificada; dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación para que la parte demandada pague o formule oposición, y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa.

El 23 de noviembre de 2010, este Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a fin de practicar la intimación de la parte demandada, y se remitió adjunta al oficio número 694-2010.

El 24 de noviembre de 2010, el Profesional del Derecho C.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.827.372, e inscrito en el INPREABOGADO bajo en número 25.916, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA), antes identificada, sustituyó Poder Judicial General en la persona de las Profesionales del Derecho J.M.L. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.117.028 y V-8.241.272, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 91.214 y 47.226, respectivamente.

El 26 de noviembre de 2010, la Profesional del Derecho J.C.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.214, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA), presento diligencia.

El 19 de enero de 2011, se recibieron las resultas del exhorto procedente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, adjunta al oficio número 0921-693-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010.

El 20 de enero de 2011, el Tribunal en virtud de la exposición formulada por la Juez Segunda del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, exhortó a la parte demandante a indicar la dirección exacta de la parte demandada.

El 25 de enero de 2011, la Profesional del Derecho J.C.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.214, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA), indicó al Tribunal la dirección exacta de la parte demandada.

El 25 de enero de 2011, se libró nuevamente exhorto de intimación a la parte demandada de autos, y se remitió adjunta al oficio número 049-2011.-

El 01 de febrero de 2011, la Profesional del Derecho J.C.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.214, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA), consigno copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa correspondiente.

El 18 de abril de 2011, se recibieron las resultas de la comisión procedentes del Juzgado segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

El 27 de abril de 2011, la Profesional del Derecho J.C.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.214, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA), presento escrito solicitando la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 06 de mayo de 2011, se libró oficio Nº 311-2011, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El 10 de mayo de 2011, el alguacil notificó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 005990 de fecha 13 de mayo de 2011, emanado de la Oficina Regional Occidental de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de junio de 2011, la Profesional del Derecho J.C.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.214, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA), presento diligencia mediante la cual expone: “De conformidad con lo estipulado en el artículo 265 del código de procedimiento civil, desisto en este acto del presente Procedimiento; así mismo solicitó al Tribunal se sirva expedirme copia certificada de la totalidad del expediente, de la presente diligencia y del auto de proveimiento”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:

Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien en el presente caso se observa que, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia el 21 de junio de 2011, mediante la cual expone: “De conformidad con lo estipulado en el artículo 265 del código de procedimiento civil, desisto en este acto del presente Procedimiento; así mismo solicitó al Tribunal se sirva expedirme copia certificada de la totalidad del expediente, de la presente diligencia y del auto de proveimiento” y en virtud de ello que se concluye que al hacer esta manifestación presentó un desistimiento en la presente causa, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles, siempre que esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (El subrayado es de la jurisdicción).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, la profesional del derecho J.C.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.214, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA), presento diligencia mediante la cual expone: “De conformidad con lo estipulado en el artículo 265 del código de procedimiento civil, desisto en este acto del presente Procedimiento; así mismo solicitó al Tribunal se sirva expedirme copia certificada de la totalidad del expediente, de la presente diligencia y del auto de proveimiento”, es decir que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; y estando facultada para realizar ese acto, según sustitución de poder otorgado en fecha once (11) de noviembre del dos mil diez (2010), ante la secretaría de este Tribunal; se concluye que, en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la profesional del derecho J.C.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.214, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA) en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PROTEC INTERNATIONAL C.A).

SEGUNDO

Declara terminado el presente juicio y ordena su remisión al Archivo Judicial.

Se deja constancia que la parte actora la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (REPROQUIMICA), estuvo representado por los profesionales del derecho C.J.M.P. J.L.R. H, EXI E.Z. M, A.I. MARTHEINS F., GREILY A. VILLARREAL V, J.M.L. y E.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.916, 41.018, 40.987, 46.392, 98.065, 91.214 y 47.226, respectivamente, y la parte demandada no ha sido intimada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Mgs. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 150-2011.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

WCG/pérez.

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