Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

ASUNTO: AP31-T-2009-000019

El juicio por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, intentado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A-Pro., representada judicialmente por los abogados J.I.A.S., F.V., L.M.G., A.S., M.C. y G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.763, 91.434, 81.709, 97.068, 137.270 y 65.294, en ese orden, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de agosto de 1975, anotada con el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, representada en juicio por los abogados M.D.G., L.B.S. y O.A.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.907, 58.668 y 120.904, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada originalmente el 01 de junio de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, quien por decisión del 03 de ese mismo mes y año, se declaró incompetente por la materia y la declinó en un Juzgado de Municipio, fue redistribuido el 17 de junio de 2009 y se le dio entrada el 25 de junio de 2009.

PRIMERO

La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 eiusdem.

Este juicio versa sobre la pretensión de cobro de bolívares derivado de un accidente de tránsito, donde la parte actora alegó que indemnizó a la ciudadana A.V.V.Á., titular de la cédula de identidad Nº 13.029.789, quien contrató póliza de seguro de casco de vehículos terrestres identificada con el Nº 99744, con cobertura para su vehículo kia, picanto LX, sedan, azul, placa FBM-920, 2007, vigente para el 14 de junio de 2008, cuando ocurrió un siniestro cuando se encontraba circulando en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, avenida A.d.B., y un vehículo Volkswagen, polo, sedan, negro, placa FBV-80W, 2007, conducido imprudentemente por el ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.430.015 y propiedad del ciudadano M.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.506.833, y asegurado por la demandada con una póliza de seguro de automóvil identificada con el Nº 000031371, que circulaba a exceso de velocidad, impactó de forma repentina por la parte trasera, provocando que perdiera el control del vehículo y volcara y se le causara graves daños al vehículo, por lo que pagó a dicha ciudadana la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), subrogándose en los derechos de dicha asegurada.

Que sobre la base de dichos hechos, procedió a reclamar a la sociedad mercantil demandada el reembolso de lo pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Contratos de Seguros 1185, 1298, 1300 y 1301 del Código Civil; 192 del Decreto Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, demandó a la sociedad de comercio La Oriental de Seguros, C.A., a los fines que convenga o sea condenada en pagar la suma de veintisiete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 27.318,00) correspondiente al límite de cobertura del Contrato de Seguro suscrito por el ciudadano M.A.B.R. con dicha sociedad mercantil, con cobertura por daños a cosas hasta la cantidad de quince mil trescientos dieciocho (Bs. 15.318,00) y por exceso de límite hasta la cantidad de doce mil exactos (Bs. 12.000,00). La suma de dinero que resulte de la indexación de la citada suma reclamada, determinada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de incoarse la demanda hasta la fecha en que se decrete su ejecución así como las costas procesales.

El valor de la demanda se estimó en veintisiete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 27.318,00).

En su contestación la demanda, alegó la prescripción de la acción, alegando que desde la ocurrencia del accidente, 14 de junio de 2008, hasta que se logró su citación, transcurrió más de un (1) año. Que dentro del año siguiente a la ocurrencia del accidente, la parte interrumpió la prescripción en dos oportunidades y el 11 de junio de 2009, se registro la demanda, lo que también la interrumpió. Que en los periodos del 14 de junio de 2009 al 14 de junio de 2010 y al 14 de junio de 2011, no se interrumpió la prescripción.

Alegó igualmente la perención breve, dado que la parte dejó transcurrir el lapso legal sin que cumpliera con las obligaciones para la citación de la demandada, como lo es la publicación y consignación del cartel de citación, dentro de los treinta (30) días de despacho de haberse librado, por aplicación analógica del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que la parte actora aportó copia fotostática de póliza de seguro Nº 000031371, sin la firma de un representante autorizado de la compañía de seguros ni la firma del tomador de la p.y.s.s. húmedo que le otorgue validez, por lo que no se le puede atribuir la condición de documento. Que además, en el mismo se indicó que la misma tiene una validez del 09 de mayo de 2009 al 09 de mayo de 2010, mientras que el accidente ocurrió el 04 de junio de 2008.

Que la parte actora, después de dos (2) años de admisión de la demanda, el 17 de octubre de 2011, aportó otra copia fotostática de un cuadro recibo distinto, en el que se lee una vigencia desde el 09 de mayo de 2008 hasta el 09 de mayo de 2009, reconociendo que no consignó con el libelo ni siquiera la copia fotostática del recaudo original, por lo que carece de valor probatorio. Asimismo, impugnó dicha copia.

Sobre el mérito, negó que R.J.M., condujera con exceso de velocidad y fuese responsable del accidente y negó que deba pagar la suma de dinero pretendida por la actora.

Que la fecha indicada por la actora el ciudadano M.A.B.R., siendo las 9:50 de la noche, el vehículo propiedad de M.A.B.R., circulaba en la dirección arriba indicada, cayó en un hueco, se le explotó un caucho, perdió el control e impactó con el otro vehículo marca Kia, picanto, también identificado. Que según las actuaciones de tránsito, la vía estaba mojada, oscura, con pavimento en mal estado y con material suelto. Que se dejó constancia de un símbolo de alcantarilla. Que no se dejó constancia que se circulase a exceso de velocidad, pues no se dejó constancia de rastro de frenado.

Que en este caso, la causa del accidente provino de un tercero que hizo inevitable el daño.

Que todo conductor que pretenda que se le indemnice un daño debe probar la culpa, negligencia o inobservancia de las leyes o reglamentos. Que en este caso, no se probó que el accidente haya ocurrido por culpa o negligencia del conductor del vehículo. Que el hecho generador del daño corresponde a una acción omisiva en el comportamiento por parte del Estado que es el encargado de velar por el mantenimiento y buen estado de las vías.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción de la acción, se observa que en este caso, la parte actora demandó a la otra sociedad de comercio a los fines del reembolso de lo pagado a la asegurada, en virtud de haberse subrogado en sus derechos al haber pagado los daños causados a su vehículo en el accidente.

En este caso, el artículo 56 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que, “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.

En efecto, la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, establece un plazo de prescripción de un (1) año, a los fines que el asegurado reclame. No obstante, en este caso, se trata de un derecho de crédito entre las empresas aseguradoras, en cuyo caso no rige esta prescripción especial sino la de tres (3) años antes referida.

Siendo así, visto que el accidente ocurrió el 14 de junio de 2008 y que la demandada admitió que la actora hizo cobro extrajudicial el 09 y 10 de marzo de 2009 y el 11 de junio de 2009 registro el libelo de demanda con la orden de comparecencia, interrumpió la prescripción, naciendo nuevo lapso de prescripción desde esa fecha. Sin embargo, el 22 de febrero de 2012, se citó a la demandada, por lo que al hacer un simple cómputo entre ambas fechas, se verificó el transcurso de dos (2) años y ocho (8) meses de los tres (3) necesarios para prescribir, por lo que resulta desechado ese alegato.

Asimismo, la parte accionada alegó la perención breve, aduciendo aplicar analógicamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual aportó copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el que se declaró la perención breve, según lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual si la parte interesada no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, se declarará la perención de la instancia.

Sin embargo, se advierte que esa sanción se da en aquellos procedimientos seguidos en el Tribunal Supremo de Justicia, pero en los casos como el de autos, que se tramitan conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se prevé la perención breve para el caso que transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y la parte no cumpla con las obligaciones legales para la citación de la demandada, pero no para los casos en que se haga emplazamiento mediante carteles, la parte no los retire, publique y consigne en ese plazo de treinta (30) días, como pretende hacer ver la parte demandada.

Siendo la perención una sanción, no puede aplicarse de manera extensiva sino restrictiva. Por ello, siendo que las normas sobre la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, no prevé tal sanción para el caso del emplazamiento mediante carteles, no puede declararse la perención, caso contrario significaría violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se niega la perención breve alegada.

TERCERO

Sobre el mérito del asunto, se tiene que el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento del accidente que originó esta pretensión, señala:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En este caso, se admitió que efectivamente el 14 de junio de 2008, en horas de la noche, ocurrió el accidente, que originó que la actora pagase a su asegurada la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por los daños causados a su vehículo en el accidente antes referido, subrogándose en los derechos de dicha asegurada, según documento autenticado el 24 de noviembre de 2008.

Que a pesar que la parte demandada alegó que la parte aportó copia simple de una póliza no vigente para el momento del accidente y que luego de dos (2) meses aportó copia simple de la póliza Nº 000031371 emitida por la demandada, con cobertura de daños a cosas y exceso de límite para vehículo Volkswagen, involucrado en el accidente propiedad de M.A.B.R. e impugnó dichas copias simples, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la representación de la parte demandada admitió que efectivamente la Oriental de Seguros C.A., había emitido la p.e.c. y vigente para la fecha del accidente, por lo que ese es un hecho admitido.

La norma antes transcrita establece una responsabilidad objetiva en cabeza de las personas obligadas, pues presume iuris et de iure la culpa y una presunción iuris tantum de la relación de causalidad entre la culpa y el daño, de modo que desde que existe prueba del daño, queda demostrada la culpa así como la relación de causalidad de manera presuntiva.

La única forma de romper esa presunción iuris tantum es que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

En este caso, la demandada pretendió exonerarse de su responsabilidad, alegando que era el hecho de un tercero, que por vía omisiva no mantenía las vías, en consecuencia reparar la alcantarilla en que cayó el vehículo, se rompió un caucho que condujo a que perdiese el control del vehículo e impactara con el otro.

Sin embargo, para que ese hecho del tercero exonere de responsabilidad, debe cumplir con la doble condición: que haga inevitable el daño o que el accidente hubiera sido imprevisible. Ahora, tanto en las actuaciones administrativas como los expuesto por las partes, se destaca que el pavimento estaba mojado y la vía en pésimo estado que aunado al hecho se ser horas de la noche, dificultaba el manejo.

Esos hechos lejos de calificar como inevitable el daño o imprevisible el accidente, da a entender que el conductor actuó de manera imprudente, pues pudo prever la ocurrencia de un accidente y así evitar el daño, tomando las previsiones del caso, es decir, conduciendo conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley de T.T., según el cual el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente cuando el pavimento este deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua y, en todo caso debe aplicarse la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que lo sucede, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 256 y 261 del ese Reglamento de la Ley.

Siendo así, no habiendo la parte demandada destruido esa presunción de nexo causal entre la culpa y el daño, se tiene como responsable del accidente y siendo que la parte actora pagó a la ciudadana A.V.V.Á., como asegurada, por el siniestro en referencia por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de pleno derecho se subrogó en los derechos de la asegurada y resultando responsable la demandada, se condena al reembolso de las sumas de dinero reclamadas, de acuerdo al dispositivo siguiente dictado en la oportunidad de la audiencia de juicio.

CUARTO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción anual alegada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la perención breve alegada por la parte demandada; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la accionante la cantidad de veintisiete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 27.318,00), por concepto de reembolso del pago hecho por dicha sociedad de comercio a la asegurada, ciudadana A.V.V.Á., titular de la cédula de identidad número 13.029.789. CUARTO: se condena igualmente a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad antes señalada, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se considerará los Índices Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela y desde el 17 de junio de 2009 hasta esta fecha, 14 de mayo de 2012. Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior. 12:35 p.m.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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