Decisión nº 00852 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000251

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº. 54, Tomo 650-A.

REPRESENTANTE LEGAL Ciudadano J.R. CURBELO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 198. 252, en su carácter de Segundo Director Gerente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA EMPRESA DEMANDANTE R.D.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13. 367. 820, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96. 426.

PARTE DEMANDADA Firma personal LA FORTALEZA DE ORIENTE, debidamente registrada por ante ele Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº. 10, Tomo B-3.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio.

MATERIA MERCANTIL

Consta en esta actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

Que por auto de fecha 30 de octubre de 2009, este Juzgado admite la acción interpuesta, y acuerda la intimación de la parte demandada, ordenando compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda con el decreto de intimación.

Que mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo, solicitada en el libelo de la demanda.

Que por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas , el cual quedó registrado bajo la nomenclatura de este Juzgado BN02-X- 2009- 000037, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, acordando librar exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero, el cual en fecha 04 de diciembre de 2009, fijó oportunidad para la practica de la medida de secuestro. Llegada la oportunidad del acto de la practica de la medida de embargo preventivo, 15 de diciembre de 2009, la ciudadana M.F.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 83.6752.226, asistida por el abogado D.N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 332, “ a quien el Tribunal notifica y pone en conocimiento de la medida a practicarse”, expuso lo siguiente: “Quedo en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal, asimismo manifiesto que me doy por intimado (sic), renuncio al lapso de comparecencia y convengo en el siguiente pago VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE (Bs. 21. 755, 12), que corresponde a la cantidad líquida adeuda los cuales serán cancelados por la ciudadana M.F. deP., antes identificada, que represento en este acto, de la forma siguiente: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4. 000,00) para el día 28-12- 2009 ; y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2. 000,00) mensualmente a partir del 30 de enero de 2009 (sic). Así mismo manifiesto a este Tribunal que las señaladas cantidades serán canceladas en dinero efectivo a la empresa demandante Bravo Servipok C.A., en las fechas acordadas…En este estado interviene el apoderado de la parte actora abogado R.D.J.S.A. y expone: “Acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por la representante de la ciudadana M.F.D.P., en su carácter de encargada de la firma personal La Fortaleza de Oriente, en los términos expuestos, por lo que desde ya solicitud muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago, suscrito por las partes, le otorgue fuerza de Ley y autoridad de cosa juzgada, mas sin embargo no proceda al archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total y definitivo de lo aquí convenido”, por tal razón solicito al Tribunal Ejecutor de Medidas “se abstenga de ejecutar la medida preventiva de embargo y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta al Tribunal de la causa”

Ahora, bien conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (subrayado del Tribunal)

Revisado el instrumento poder otorgado por el ciudadano J.R. CURBELO PEREZ, identificado supra, en su carácter de Segundo Director Gerente de la empresa demandante, al ciudadano abogado R.D.J.S.A., le confirió facultad expresa para transigir; de manera que habiéndosele otorgado, como ya se dijo al abogado R.D.J.S.A., facultad expresa para transigir; este Tribunal homologa en los mismos términos en que fue suscrito el convenimiento celebrado entre las partes, en la oportunidad de la practica de la medida preventiva de embargo, decretada por este Juzgado , con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLVIARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº. 54, Tomo 650-A, a través de su apoderado judicial R.D.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13. 367. 820, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96. 426, contra la firma personal LA FORTALEZA DE ORIENTE, debidamente registrada por ante ele Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº. 10, Tomo B-3.En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente Asunto. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-M-2009-000251

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