Decisión nº 01287 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diez.

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001930

PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS T.I., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº. 72, Tomo 1487.

REPRESENTANTES LEGALES

DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadanos NORELYS T.O. y A.A.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11. 233. 519 y 8. 227.940, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados en ejercicio J.G. SALAVERRIA , R.R.G., R.R.A., L.R.R., PABLO GRUBER ASCANIO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, V.E., J.C. y M.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2. 104, 10.205, 54. 464, 92.725, 33.621, 116.038, 120.573, 128. 991 y 109. 189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadano C.R.N.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 11. 763.309.

MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA

MATERIA CIVIL –BIENES

I

Consta en estas actuaciones que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

Que por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado admite la demanda en comento, por el trámite del procedimiento breve, y acuerda la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Que por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma mediante Cartel.

Que mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la abogada en ejercicio JULIMAR DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.930.423, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 125, consigno Poder que le fue otorgado, conjuntamente con los abogados R.J.P., R.J.C.R. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85. 635, 109.157 y 22.045, respectivamente, para actuar en representación del ciudadano C.R.N.C., y con tal carácter se dio por notificada (sic) en el presente juicio. Procediendo en fecha 03 de mayo de 2010, mediante escrito a dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas.

Que en fecha 07 de mayo de 2010, el co-apoderado de la parte demandada, R.R. se refirió al escrito que contiene la contestación de la demanda formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, Julimar Delgado.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado R.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante DESARROLLOS T.I. C.A, consigno el original del documento “contentivo del contrato de transacción celebrado entre la demandante… y el demandado C.R.N.C., contrato este que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería el 25 de agosto de 2010, bajo el Nº. 036, Tomo 156”, y agrega, “con esta actuación se pone fin a la demanda por resolución de contrato de venta intentada por mi representada en contra de C.R.N.C., admitida por este Tribunal por auto del 26 de octubre del 2009”, y pide su homologación y archivo del expediente, acompañando copia simple del cheque entregado a la parte demandada.

En efecto a la diligencia precedentemente reseñada, se acompañó escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de este estado, en fecha 25 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº. 036, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, mediante el cual , y con fundamento en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes en litigio, empresa DESARROLLOS T.I. C.A., representada por su co-apoderado judicial, R.R.G. y el ciudadano C.R.N.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Finaberth Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.112, celebran una transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal demanda por Resolución de Contrato de Venta, incoada por DESARROLLOS T.I. C.A., en contra de C.N.C., presentada el 26 de octubre de 2009.Debidamente admitida por este Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, la cual se sustancia en el expediente Nº. BP02-V- 2009-1930 y que en la actualidad se encuentra en etapa para decidir la cuestión previa de incompetencia del Tribunal opuesta por EL DEMANDADO. SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE EN SU DEMANDA. Alega LA DEMANDANTE en su libelo de demanda , que mediante documento privado celebrado en Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., el 08 de Enero del 2008, DESARROLLOS T.I. C.A., celebró con C.R.N.C., un convención Preparatoria de Venta

, mediante la cual LA DEMANDANTE se comprometió a vender a EL DEMANDADO y éste a comprar, un apartamento constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor y cocina, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts2), dotado para su uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial “ THAI”, Edificio “A”, Apartamento A-2-2, situado en la Avenida R- 8, Urbanización El Morro, Municipio D.B.U. delE.A., que se indicó en la Cláusula Segunda de la Convención, que EL DEMANDADO recibió información detallada respecto a la calidad de la obra, proyecto, condiciones de la negociación, calidad de los materiales a ser empleados en la obra y demás circunstancias que le interesaban, las cuales todas les fueron satisfechas; que el precio estimado de la negociación era la cantidad de trescientos cuarenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 341. 775,00), el cual sería ajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor que publicara el Banco Central de Venezuela; que se estableció en la Cláusula cuarta de la Convención , el cronograma como sería cancelado el precio de venta del inmueble, tal como quedó discriminado en el libelo de la demanda; que las sumas de dinero canceladas por el DEMANDADO, en concepto de cuota inicial de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES, serían imputadas al precio definitivo de venta y el saldo del precio estimado para la venta, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES, sería cancelado en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, que la falta de pago de dos (2) cuotas, sería considerado como un incumplimiento por parte del comprador C.R.N.C., lo cual daría derecho a DESARROLLOS T.I. C.A., para considerar resuelto el contrato y proceder en conformidad con lo estipulado con la Cláusula Noventa; que ante el incumplimiento por parte de C.R.N.C. , DESARROLLOS T.I. C.A.,tiene derecho a retener para sí una cantidad equivalente al quince por ciento del valor fijado al inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la DEMANDANTE, sin necesidad de probanza efectiva de la magnitud o cuantía de dichos daños; que EL DEMANDADO C.R.N.C., luego de realizar el pago de varios cuotas que tenía atrasadas, lo cual ocurrió el 31 de octubre del 2008, su actitud ha sido de total negativa y desde entonces no ha cancelado ninguna otra cantidad de dinero por ningún concepto, lo cual diera origen para que DESARROLLOS T.I. C.A., intentara la acción resolutoria, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: ALEGATOS DE EL DEMANDADO: por su parte EL DEMANDADO reconoce como cierto y así o acepta el incumplimiento en que ha incurrido, al no haber honrado el cronograma de pago previsto en la Cláusula cuarta de la convención Preparatoria de Venta celebrado el 08 de Enero del 2008, razón por la cual admite como ciertos en todos y cada uno de sus términos la demanda por resolución del contrato de venta celebrado el 08 de Enero del 2008, situación ésta que le ha generado la pérdida del derecho para adquirir en propiedad el inmueble constituido por el apartamento previamente identificado, por constituir violación de las estipulaciones previstas en el contrato , incumplimiento que obedece a razones de estricta índole personal; y que a la vez se halla obligado a indemnizar a LA DEMANDANTE por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento hasta por un monto de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS S BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 51.266,25), equivalente a la penalidad del quince por ciento sobre el valor del inmueble prevista en la cláusula noventa de la Convención Preparatoria de Venta. Por lo tanto DESARROLLOS T.I. C.A., está en pleno derecho de retener para sí la indicada suma de dinero (Bs.51.266,25), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de EL DEMANDADO debiendo reintegrarle a EL DEMANDADO la cantidad de CIENTO DOS MIL CUARENTA Y NUEVE VOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 112. 049,01), por concepto de diferencia de la suma dineraria aportada por EL DEMANDADO como cuota inicial, previa deducción del porcentaje de la penalidad. Reconoce y admite igualmente que este Tribunal es el competente en razón de la cuantía y del territorio, para conocer del presente juicio, razón por la cual desiste de la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, opuesta en la oportunidad procesal en que diera contestación a la demanda, sin haber efectuado ningún otro tipo de defensa o argumento de fondo. Sin embargo, a los fines de no verse perjudicado en sus intereses personales y en aras a la solución amigable de la presente situación judicial, que es el fin de la transacción , habiendo EL DEMANDADO reconocido su incumplimiento , no obstante, solicita de la empresa DESARROLLOS T.I. C.A., la devolución íntegra de la suma de dinero que ha entregado en concepto de cuota inicial, la cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 163.315,26 ) y a tal efecto se halla en la disposición EL DEMANDADO de resolver en forma definitiva el contrato fechado 08 de enero de 2008, para la adquisición del inmueble constituido por el apartamento A- 2-2, ubicado en el Edificio “A” del conjunto Residencial THAI. CUARTO: ARREGLO TRANSACCIONAL: Por cuanto la transacción constituye un contrato a través del cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litio eventual, en tal sentido, vista la solicitud formulada por EL DEMANDADO en la Cláusula que precede, DESARROLLOS T.I. C.A., está de acuerdo con dicha proposición , conviene en devolver la suma integra de dinero entregada por EL DEMANDADO y acepta expresa y formalmente la resolución del contrato privado celebrado el 08 de enero de 2008 y que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda. La devolución del dinero lo hace DESARROLLOS T.I. C.A., mediante cheque Nº. 6098 girado contra la cuenta corriente Nº. 0104-0045-79-0450064238, del Banco Venezolano de Crédito fechado 17 de Agosto de 2010, suma ésta que EL DEMANDADO recibe en este mismo acto a su entera y cabal satisfacción, conviniendo expresa y formalmente en la resolución del contrato celebrado el 08 de enero del 2008 y autorizando a DESARROLLOS T.I. C.A , para que disponga libremente del apartamento A2-2, ubicado en el edificio “A” del Conjunto Residencial “THAI”, declarando no tener mas nada que reclamar a la DEMANDANTE, ni a sus accionistas o administradores, por éste ni por ningún otro concepto, en ocasión del vínculo negociar que lo unió con DESARROLLOS T.I. C.A. QUINTO: Adicionalmente, EL DEMANDADO declara que desiste expresa y formalmente de cualquier reclamación o denuncia que haya podido formular por ante la Coordinación Regional del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ubicado en la ciudad de Barcelona o por ante cualquier otro órgano de la Administración Pública, ante la supuesta inobservancia del contenido de la Resolución Nº.110, publicada en Gaceta Oficial de fecha 10 de Junio de 2009, emanado del Ministerio Para el Poder Popular para Obras Pública y Viviendas que prohibió el cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o cualquier otra forma de ajuste inflacionario, por lo cual se obliga a comparecer por ante dicho organismo gubernamental a ratificar el desistimiento de la denuncia y al retiro de la misma, autorizando al mismo tiempo, plena y suficientemente a LA DEMANDANTE , bien sea directamente o a través de sus apoderados judiciales, para consignar copia de la presente transacción por ante dicho Instituto gubernamental, a los fines de que se de por terminada la denuncia y se archive el expediente, en caso de haber formulado alguna reclamación. SEXTO. Ambas partes solicitan al ciudadano Juez se sirva impartir la homologación a la presente transacción judicial, en los términos en que ha sido concebida, atribuyéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente expediente , extendiéndole a cada una de las parte una copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación”.

Este Tribunal, homologa en los mismos términos en que fue suscrita, la transacción celebrada entre las partes, SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS T.I., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº. 72, Tomo 1487, representada en el acto por el co-apoderado judicial R.R.G. y el ciudadano C.R.N.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 11. 763.309, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Finaberth Méndez, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente Asunto.

Conforme fue solicitado, expídase a las partes, por Secretaría, copia certificado del escrito transaccional con inserción de la presente decisión.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese, por Secretaría copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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