Decisión nº s-n de Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteGustavo David Ortigoza Atencio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Comisión No. 4071/2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203º y 154º

En el día de hoy, JUEVES VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las ONCE Y TREINTA horas de la MAÑANA (11:30 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para la ejecución de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCION DE FIANZA, sigue la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra las Sociedades Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A (BOMDECO. C.A) y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A; llevado en el expediente N° AW41-X-2010-000018 (Nomenclatura del referido Tribunal de la Causa); se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por los Apoderados Judiciales actores ejecutantes, Avenida 5. Local Granzonera, N° 9570000, caserio Barrio San Benito, Sector El Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., donde funciona la Sociedad Mercantil Distribuidora 0850. Rif: J-29998887-1. (Distribuidora y Comercializadora de materiales de construcción)-. En este estado se deja expresa constancia que acompañon a este Juzgado Ejecutor los ciudadanos J.J. y M.D., portadores de las Cedulas de Identidad Nros 15.431.411 y 18.200.857 respectivamente, quienes se desempeñan como funcionarios del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA).- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana L.T.R.S., portadora de a Cedula de Identidad N° 12.306.309, quien manifestó ser Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora 0850 (Distribuidora y Comercializadora de materiales de construcción), y a los efectos presentó Acta de Asamblea a los efectos videndi y asimismo manifestó que en dicho muelle se encuentra anclada una gabarra cuya propiedad es de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A (BOMDECO. C.A) (Co-demandada de autos).- En este estado se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano O.D.R.L., portador de la Cedula de Identidad N° 3.352.129, quien manifestó ser Presidente de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A (BOMDECO. C.A) (Co-demandada de autos). Seguidamente, se deja expresa constancia de que el Tribunal, en aras de proteger los sagrados derechos constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido proceso, le recomendó a la Notificada, hacerse asistir por abogado u abogada, y le concedió un plazo prudencial a partir de la hora, para que se presentara en el sitio.- Se deja constancia que luego de transcurrido aproximadamente quince (15) minutos de espera, hizo acto de presencia el abogado en ejercicio E.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.422, a los fines de asistir en el presente acto a la ciudadana L.T.R.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora 0850 (Distribuidora y Comercializadora de materiales de construcción).- En este estado, presente los abogados en ejercicio N.M.C. y J.M.P.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.058 y 3.007 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Republica Bolivariana de Venezuela, expusieron: Solicitamos al Tribunal Ejecutor, proceda a ejecutar el Embargo Preventivo comisionado, sobre los bienes muebles que más adelante señalaremos al Tribunal, para ser embargados y en tal sentido, se sirva nombrar perito avaluador y depositario judicial necesarios y una vez cumplido con la presente comisión, se sirva remitir la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y conferidas expresamente por el Tribunal de la Causa, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A., (DEPOSACA), para ambos cargos al ciudadano J.J., es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.- 7.887.680, y de este domicilio, quien por encontrarse presente en el acto, fue impuesto de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentado de la siguiente manera: ¿CIUDADANO J.J., JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, respectivamente, que ha aceptado? CONTESTO: SI. LO JURO.- Seguidamente, el Perito Avaluador nombrado, expuso: Le ha sido señalado por los Apoderado Judiciales actores ejecutantes, para ser embargados preventivamente, una gabarra de carga, la cual paso a describir y avaluar en los términos siguientes: Gabarra de carga Bomdeco Nº 802, (Ex Halliburton 802), matricula AJZL5899, Registrada en fecha 20-9-2006, bajo el Nº 20, Tomo 04, Folio 63 al 66, Protocolo Único, Tercer Trimestre del 2006, propiedad de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A (BOMDECO. C.A) (Co-demandada de autos)., avaluado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200.000). En este estado y luego de transcurrido aproximadamente treinta (30) minutos de espera, hizo acto de presencia el abogado en ejercicio J.A.M.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, a los fines de asistir al ciudadano O.D.R.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A (BOMDECO. C.A) (Co-demandada de autos).- En este estado presente el ciudadano O.D.R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.C., expuso: Pido al Tribunal, muy respetuosamente se abstenga de ejecutar la medida de embargo preventivo sobre la Gabarra de carga Bomdeco Nº 802, por prohibirlo expresamente el articulo 94 de la Ley de Comercio Maritimo. En efecto el articulo 2 de la ley de Comercio marítimo establece expresamente que las disposiciones de esta Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; …(omissis); a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; …”En tal sentido la gabarra objeto de la medida de embargo se encuentra bajo el amparo de la Ley de Comercio Maritimo, que permite el embargo solamente en dos casos: Cuando se trate de un crédito marítimo, PERO NO EN VIRTUD DE OTRO CREDITO DE NATURALEZA DISTINTA; y cuando se pretenda obtener una garantía para ejecutar un laudo arbitral o sentencia judicial pero única y exclusivamente dictada contra crédito marítimo y por orden única y exclusivamente de un Tribunal Maritimo o en su defecto de un Tribunal de Arbitraje. Por su parte el articulo 92 de la mencionada Ley consagra que se entiende por Embargo Preventivo toda inmovilización o restricción a la salida de un buque impuesta como medida cautelar que ha sido dictada por un Tribunal que la Jurisdicción Especial Acuática, únicamente para garantizar un Crédito Maritimo. Ademas el articulo 95 de la Ley de Comercio Maritimo señala 5 ordinales respecto de los cuales, prevee la posibilidad de decretar medida de embargo preventivo contra un Buque, y en este sentido refiere: Primero: Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo esta obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo. Segundo: Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo esta obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo. Tercero: Si el crédito esta garantizado con hipoteca sobre el buque. Cuarto: Si el crédito se refiere a la propiedad o a la posesión del buque y Quinto: Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y esta garantizado por un privilegio marítimo. En tal sentido, constatado como ha sido que no se trata de la ejecución de un crédito marítimo, ni que la medida de embargo ha sido decretada por un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática y evidenciado que se trata de un Crédito de naturaleza estrictamente civil derivada de la ejecución de un contrato administrativo, es evidente que nos encontramos bajo la protección de la Ley especial que impide y prohíbe a cualquier Juez de la República ejecutar medida de embargo preventivo sobre la referida gabarra, la cual se encuentra bajo el amparo del articulo 2 de la Ley de Comercio Maritimo. Es por ello que pido al Tribunal muy respetuosamente so pena de incurrir en violación expresa de Ley y constate los hechos formúlados en la presente oposición al embargo y se abstenga de ejecutar la misma por prohibirlo expresamente la Ley de Comercio marítimo y así pido sea decidido. Es todo.- En este estado, presentes los abogados en ejercicio N.M.C. y J.M.P.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.058 y 3.007 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Republica Bolivariana de Venezuela, expusieron: Insistimos en que el Tribunal comisionado ejecute la medida de embargo decretada por la Corte Contencioso Administrativo y que tome en cuenta que cuando se libra una comision, el comisionado no puede dejar de ejecutar la medida bajo ningun pretexto, todo de acuerdo col el Codigo de procedimiento Civil en la norma relativa a las comisiones. Por otra parte olvida el representante de la parte ejecutada que el Tribunal comisionado que esta practicando la medida que nos ocupa esta actuando en sede contencioso administrativo, desde luego que la comisión de referencia es un acto accesorio al juicio principal relacionada con la materia contencioso administrativa y en consecuencia las normas relativas al embargo de bienes contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aplicables al procedimiento comisorio y se sustrae en consecuencia de las normas relativas a las medidas preventivas reguladas por leyes de otras jurisdicción. Queremos destacar muy especialmente que el Juez comisionado en sede Contencioso Administrativa según la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene las mas amplia facultades en materia de medida preventiva y esas medidas preventivas están destinadas a amparar los intereses de los Órganos y entes de la Administración Publica porque con dichas normas de la Ley mencionada son de orden público y en materia de medidas preventivas garantizan las resultas del juicio ponderando los intereses públicos, generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego. No olvidemos que el origen de todo este proceso está en la violación de normas relacionadas con contratos administrativos en los cuales están involucrados los intereses de los Órganos del Estado y los intereses de la colectividad del estado Zulia, como son aquellos relativos al saneamiento al Lago de Maracaibo, que sin duda alguna de haberse observado la contratación, habrían redundado a favor de la población regional y sobre el aspecto ambiental que también está regulado por normas de orden público, pues tiene una protección de orden constitucional en el articulo 127 de la carta magna que esta por encima de los intereses comerciales o particulares conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem. Al mismo tiempo queremos significar que las normas de la Ley de Comercio Marítimo no son aplicables al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la misma, que expresamente establece que su ámbito de aplicación son las relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua, por lo que no puede extenderse, en modo alguno, ni por interpretación alguna a las relaciones jurídicas que nacen de un contrato administrativo entre el Estado y la ejecutada. Por otra parte, si lo que pretendió el apoderado de la parte ejecutada fue proponer una oposición al embargo, no es al Tribunal comisionado al que le corresponde tomar la decisión, sino al Tribunal comitente que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Es todo.- En este estado presente el ciudadano O.D.R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.C., expuso: En primer lugar la parte ejecutante pretende desconocer el principio IURA NOVIT CURIA, que enseña que el Juez conoce el derecho. Bajo el ámbito de ese principio el Juez no podría embargar equipo médicos que se encuentren en un hospital, ni una instalación militar, ni una plaza pública porque el derecho le enseña los bienes que no pueden ser objetos de medidas de embargo y que se presume que el Juez conoce por el hecho de conocer la Ley. En el caso subjuice una ley especial prohíbe expresamente que se ejecute medidas de embargo sobre bienes que se encuentren bajo la protección de la Ley de Comercio Marítimo, no pudiendo embargar ni buques, ni gabarras ni cualquier otro bien o instalación que se encuentre bajo el amparo de la referida Ley. En segundo lugar, todos los argumentos expuestos por la parte ejecutante lo único que hacen es ratificar la imposibilidad de que se ejecute la medida de embargo ya que los bienes que se están tutelando son de derecho administrativo y es la propia exposición de motivos que fuera suscrita por el Presidente de la República H.C.F. en Octubre del 2001 la que así lo ordenaba expresamente cuando refería: Las caracteristicas peculiares del Derecho Marítimo se justifica plenamente la implementacion de normas que difieren del derecho común, entendiéndose, entre otros, las de derecho civil, mercantil, ADMINISTRATIVA, laboral y procesal, frente a las de este DERECHO ESPECIAL,. En tal sentido de lo que se trata es que el Tribunal Ejecutor constate la prohibición expresa de Ley a que se ejecuten medidas preventivas sobre embarcaciones y en consecuencia se abstenga de ejecutar. Es todo.- En este estado, presente los abogados en ejercicio N.M.C. y J.M.P.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.058 y 3.007 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron: Insistimo en que se practique la medida de embargo sobre el bien supra identificado, pues precisamente en estricta aplicación del principio IURA NOVIT CURIA de que el Juez conoce al derecho, se supone que conoce sus competencias como Juez comisionado y conoce, además, que las normas sobre la competencia son de orden público y, por ende, de interpretación restrictiva. Es todo.- Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto que los Juzgados Ejecutores son Juzgados Especiales creados con la finalidad de practicar y ejecutar medidas preventivas, ejecutivas, cautelares provenientes de distintos Tribunales de la República y no poseen un profundo conocimiento del fondo de la causa y mas aun cuando nuestra carta magna establece que nuestro país es un Estado Social y de Justicia, interpretación que ha sido realizada bajo distintos ángulos y criterios, debido a la nueva forma establecida para gobernar y por cuanto estamos en un periodo de transición, en el cual la Republica Bolivariana de Venezuela ha adquirido una mayor injerencia en todos los asuntos que trata de regular, ordenar y darle un mejor sentido a todos los ámbitos de la vida pública y privada, nacional e internacional, este Tribunal en aras de proteger los intereses de la Nación ordena la ejecución de la presente medida de embargo preventivo decretada y ordenada por el Tribunal de la Causa, y por cuanto no existe logística técnica que permita poder trasladar el bien objeto de la presente medida, ni tampoco han sido aportados por los representantes de la parte actora, este Tribunal insta a la parte actora a dar su consentimiento para el nombramiento de custodio y responsable del bien embargado a la parte ejecutada por medio de su representante legal, de igual manera se toma esta decisión buscando resguardar los derechos que posee la propietaria del bien (gabarra), a los fines de que pueda continuar con sus actividades habituales. Finalmente en cuanto a lo alegado por la parte ejecutada este Tribunal insta a ejercer los recursos y acciones que sean necesarios por ante el Juez de la Causa por ser estos argumentos materia de fondo, a los fines de garantizar el debido proceso. Asi se decide.- En este estado presente el ciudadano O.D.R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.C., expuso: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil (CPC), RECLAMO POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y PARA ANTE EL TRIBUNAL COMITENTE, de la decisión proferida con antelación y pido muy respetuosamente sea admitido dicho reclamo remitiendo la presente comisión al Tribunal de la Causa, a fin de garantizarle a mi representada el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso y a una justicia expedita sin dilaciones indebidas. Y en caso contrario, esto es bajo el supuesto de que la parte ejecutante solicite al Tribunal Ejecutor se abstenga de devolver la comisión so pretexto de continuar ejecutando lo que nos colocaría ante una demora indeterminada en el tiempo lo a que a la postre se traduciría en una flagrante violación al derecho a la defensa, pido se admita dicho reclamo remitiendo copia certificada de todo el despacho de comisión y sea remitido mediante oficio al Tribunal comitente para poder formalizar el reclamo dentro de los lapsos leales pertinentes. Es todo.- En este estado, presentes los abogados en ejercicio N.M.C. y J.M.P.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.058 y 3.007 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron: Como representantes de la República, vista la decisión del Tribunal Ejecutor, según la cual se ordenó practicar la medida y en virtud de que el bien embargado no es suficiente para cubrir el monto del decreto de embargo, nos reservamos el derecho de seguir embargando bienes que se señalaran oportunamente. Ahora bien, por cuanto la comision no ha sido cumplida totalmente y nos reservamos el derecho de seguir embargando bienes, pedimos muy respetuosamente al Tribunal que se abstenga de remitir la comisión al comitente hasta tanto el despacho comisorio haya sido cumplido en forma total, ello en base a los establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que le indica al Juez comisionado la obligación de cumplir su comisión cumplimiento que solo puede ser alterado mediante una orden del comitente. En nada se le vulneraría el derecho a la defensa a la parte ejecutada porque su recurso estaría pendiente a ser resuelto después de que se haya cumplido totalmente la comision. En cuanto a lo señalado por el Tribunal, referente al consentimiento que se le requiere para dejar el bien embragado en posesión de la parte ejecutada, expresamente la otorgamos, situación que solo podrá extenderse hasta el momento en que se disponga de las condiciones logísticas que permitan el depósito del bien embargado. Es todo. En este estado, visto lo solicitado por los apoderados judiciales actores ejecutantes, este Juzgado pasa a nombrar, al representante de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETOS C.A (BOMDECO), ciudadano O.D.R.L., como CUSTODIO Y RESPONSABLE, del bien mueble (gabarra) que se embargue preventivamente en este acto, y fue descrito en esta acta,.- De seguidas el representante de la co-demandada de autos, aceptó el cargo recaído en su persona y fue juramentado así: ¿CIUDADANO O.D.R.L., JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO DE CUSTODIO Y RESPONSABLE DE LOS BIENES MUEBLES SEÑALADOS A EMBARGAR QUE HA ACEPTAD0?. CONTESTÓ “SI LO JURO. En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: FORMALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE EN ESTE ACTO, EL BIEN (GABARRA), ANTES DESCRITO, DETERMINADO Y AVALUADO POR PERITO, HASTA POR LA CANTIDAD DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200.000), y EN CONSECUENCIA SE DECLARA CONSUMADA LA DESPOSESIÓN JURIDICA DEL EJECUTADO. SEGUNDO: SE HACE FORMAL ENTREGA AL CUSTODIO Y RESPONSABLE ANTES NOMBRADO, CIUDADANO O.D.R.L. PLENAMENTE IDENTIFICADO, EL BIEN (GABARRA) EMBARGADO PREVENTIVAMENTE EN ESTE ACTO, PARA SU GUARDA Y CUSTODIA, COMO BUEN PADRE DE FAMILIA, Y EL, LO RECIBIÓ CONFORME Y QUEDO IMPUESTO DE LAS OBLIGACIONES DE LEY. TERCERO: SE ADMITE EL RECLAMO PRESENTADO POR LA PARTE EJECUTADA CON LA DEBIDA ASISTENCIA, EN ARAS DE RESGUARDAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PRESENTE JUICIO. Y EN AUTO POR SEPARADO SE PROVEERA LO SOLICITADO POR LA PARTE- CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL REGISTRO MOBILIARIO ACUATICO LA PRESENTE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL BIEN ANTES IDENTIFICADO.- QUINTO: PARCIALMENTE CUMPLIDA COMO HA SIDO LA PRESENTE COMISIÓN Y TAL COMO FUERE SOLICITADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EJECUTANTES SE ORDENA LA RESERVA DE LA PRESENTE COMISION EN LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO, HASTA TANTO MEDIE NUEVA SOLICITUD DE FIJACION DE DIA Y HORA PARA NUEVO TRASLADO.- Siendo las CUATRO Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (04:30 p.m.),y habilitado el tiempo necesario terminó el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

ABOG. G.O.A..

LA NOTIFICADA (Representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora 0850 (Distribuidora y Comercializadora),

SU ABOGADO ASISTENTE,

EL NOTIFICADO, CO-DEMANDADO DE AUTOS, CUSTODIO Y RESPONSABLE,

SU ABOGADO ASISTENTE,

LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EJECUTANTES,,

EL PERITO Y DEPOSITARIO JUDICIAL RELEVADO DE RESPONSABILIDAD,

LA SECRETARIA,

ABOG. MSc M.V.G..

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