Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE PARTES Y APODERADOS DE LA LITIS

DEMANDANTE: S.A.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.726.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: V.A.P. y S.U.D.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.309.796 y V-5.655.783, en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo números 81.918 y 28.432, respectivamente.

DEMANDADA: COOPERATIVA BOLIVAR, 19 R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, bajo matricula 2005-LRC-T11-42, en fecha 08 de abril de 2005, registrada en SUNACOOP bajo expediente Nro. 80007, del 06 de agosto de 2005, en la persona de su PRESIDENTE C.E.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.737.574.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.F.S.A., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.503.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.664.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nro.: 7064.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

A objeto de su resolución Judicial por este Juzgado es recibido escrito libelar contentivo de demanda de Resolución de contrato de compra venta de un lote de terreno y construcción de local comercial sobre el mismo, ubicado en Tucapé, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como la indemnización de daños y perjuicios correspondientes. Ello en razón de que haberse firmado contrato de compra venta mediante recibo signado con el número 000108, de fecha 03 de junio de 2.010 para que fuera entregado a la demandante, el terreno y la construcción con su documento, el día 30 de agosto de 2010 y haber entregado de buena fe y cancelado a la demandada la cantidad de Bs. 59.800,oo, siendo innumerables las gestiones realizadas para que el presidente de la demandada devuelva el dinero ya pagado por adelantado, así como los daños y perjuicios que estima en la suma de Bs. 20.000,oo y las costas del proceso.

La causa tuvo el siguiente iter procesal:

.- Mediante auto que consta al folio 42, se admitió la demanda en fecha 25 de octubre de 2.010 por el procedimiento breve con la orden de comparecencia de la demanda para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

.-Al folio 57, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.010, el alguacil del Tribunal indica que agrega el recibo de comparecencia por no haber logrado ubicar al representante de la demandada.

.- Al folio 58, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.010, la representación actoral solicita la citación por carteles.

.- Riela al folio 59, auto de fecha 13 de diciembre de 2.010, por la que el Tribunal acuerda citar por medio de carteles a la demandada.

.- Al folio 60, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.010, la representación actoral consigna ejemplares contentivos de los carteles de citación acordados.

.- Consta al folio 64, diligencia de fecha 28 de enero de 2.011, por el que la secretaria del Tribunal indica haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

.- Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.011, la representación actoral solicita nombramiento de defensor judicial. (f.65)

.- Al folio 66, consta auto de fecha 23 de febrero de 2.011, por el que se nombra como defensor Judicial a la abogada E.F.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.503.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.664.

.- Consta al folio 68, diligencia de fecha 29 de marzo de 2.011, por la que el alguacil del Tribunal señala haber notificado a la defensora de su nombramiento.

.- Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2.011, la defensora designada declara aceptar el cargo y jura cumplir con los deberes necesarios para la defensa de su representado.

.- Riela al folio 70, auto de fecha 06 de abril de 2.011, por la que se disciernen facultades al defensor designado.

.- Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2.011, la representación actoral solicita se libre compulsa a los fines de citación de la defensora designada, lo cual es acordado en auto de fecha 11 de abril de 2.011.

.- Al folio 74 riela diligencia de fecha 13 de abril de 2.011, por la que el alguacil indica sobre la citación de la defensora judicial designada.

.- Riela al folio 75, escrito de contestación de demanda de fecha 15 de abril de 2.011, presentado por la defensora judicial designada para el demandado, indicando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho la demanda incoada contra su representado, señalando que a pesar de las diligencias realizadas no ha dado con el paradero del representante de la demandada.

.- Al folio 77, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora Judicial, siendo admitido mediante auto de fecha 28 de abril de 2.011.

. -A los folios 79 al 82, consta escrito de pruebas presentado por la demandante en fecha 04 de mayo de 2.011, siendo admitidas mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.011.

II

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A manera de prolegómeno se realiza una síntesis breve y precisa de los hechos alegados y las defensas y excepciones opuestas a objeto de establecer los términos en que ha quedado delimitada la controversia, dando con ello cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243,3 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de la demanda lo siguiente:

Señala la demandante que la Cooperativa demandada, tiene como objeto la compra, venta de materiales para construcción en general y proporcionar servicios integrales de mantenimiento, siendo que el presidente de la empresa cooperativa demandada, se presentaba en su sitio de trabajo y ofreció que esa empresa se encargaba de vender terrenos y construir casas y locales sobre los mismos, por lo que habilidosamente le interesó para que accediera a contratar la compra de un lote de terreno y la construcción de local comercial sobre el mismo, ubicado en Tucapé, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sin apersonarse al sitio ni constatar cual sería el terreno que le vendería, entregando al representante de la demandada la suma de Bs. 59.800,oo.

Señala que firmó dicho contrato de compra venta mediante recibo signado con el número 000108, de fecha 03 de junio de 2.010 para que fuera entregado, el terreno y la construcción con su documento el día 30 de agosto de 2010, incumpliendo la demandada con el negocio de compra venta, siendo innumerables las gestiones realizadas para que el presidente de la demandada devuelva el dinero ya pagado por adelantado, así como los daños y perjuicios que estima en la suma de Bs. 20.000,oo y las costas del proceso.

Por lo anterior peticiona en resolver el contrato de compra venta firmado mediante convenio; en pagar la suma de Bs. 59.800,oo que canceló a la demandada; pagar la suma de Bs. 20.000,oo por concepto de daños y perjuicios causados; pagar los intereses causados por el dinero pagado y pagar la suma de Bs. 23.940,oo por concepto de costas del proceso.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LA ACCIONADA

La defensora Judicial de la demandada señala que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho la demanda incoada contra su representado, señalando que a pesar de las diligencias realizadas no ha dado con el paradero del representante de la demandada.

THEMA DECIDENDUM

De acuerdo a las alegaciones y defensas y excepciones opuestas, para éste operador de Justicia la controversia queda delimitada a una acción de resolución de opción de compra venta fundamentada en el incumplimiento contractual de la demandada al no entregar el terreno y el local comercial a que se comprometió según documento privado, con la respectiva indemnización de daños y perjuicios. A su vez la defensora judicial de la demandada señala que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda incoada en contra de su defendido.

Señalado el quid del asunto, y a los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Por ello este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

.- Copia certificada de poder otorgado por la demandante a los abogados actuantes, autenticada ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2.010, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 120. Esta documental es traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, demostrativo de las facultades otorgadas a dichos abogados por la demandante y por ende sus actuaciones validas en el presente juicio.

.- Copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada COOPERATIVA BOLIVAR 19.RL., inscrita por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2005, inscrito bajo matricula 2005-LRC-T11-42. Al no ser objeto de impugnación se valora como documento Público, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la personalidad jurídica de la empresa demandada y las atribuciones y competencias de sus representantes.

.- Documental privada consistente en recibo Nro. 000108, de fecha 03-06-2010, contentivo del convenio de negociación de local comercial, emitido por la demandada y suscrito por su representante legal. Esta documental privada no resultó desconocida al ser opuesta a su otorgante (demandada), por lo que se tiene como documento reconocido conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación demandada.

.- Comprobantes de transacciones de fechas 03-06-2.010, se valoran como tarjas y depósito bancario en la entidad Banco Sofitasa, de fecha 17-07-2010, planilla Nro. 670436344.

Con relación a estas pruebas, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandado es el titular de la cuenta y, el depositante el accionante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…”

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna al depósito y a los recibos bancarios presentados, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

.- Documental privada consistente en comprobante de ingreso, número de control 000423, de fecha 20-07-2010, emitido por la empresa demandada y suscrito por sus representantes. Esta documental privada no resultó desconocida al ser opuesta a su otorgante (demandada), por lo que se tiene como documento reconocido conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación demandada.

.- Copia de sentencia de fecha 01 de julio de 2.010, no es objeto de valoración por no guardar pertinencia con el fondo controvertido.

En el lapso probatorio:

.- Promueve el mérito del contrato privado de compra venta del inmueble objeto de la acción, signado con el número 000108, de fecha 03 de junio de 2010. Se indica que esta prueba ya fue analizada y valorada.

.- Comprobantes de transacciones efectuadas en fechas 03-06-2010, por las sumas de Bs. 1510,oo; 8.990,oo; 4.500,oo. Se indica que estas documentales ya fueron analizadas y valoradas.

.- Recibo de depósito bancario por la suma de Bs. 1.800,oo, en la cuenta del ciudadano representante legal de la empresa demanda. Se indica que tal depósito bancario ya fue objeto de análisis y valoración.

.- Documental privada consistente en recibo de comprobante de ingreso control Nro. 000423, de fecha 20 de julio de 2.010, por la cantidad de Bs. 25.000,oo. Se indica que esta documental fue previamente analizada y valorada.

.- Copia de sentencia de expediente Número 6631 de este Juzgado. Se indica que esta prueba fue previamente valorada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- Principios de la sana crítica, la justicia y la equidad. Señala éste operador de justicia que estos principios son de obligatorio cumplimiento y por ende deberán ser aplicados para resolver el fondo controvertido con independencia de la solicitud de su aplicación.

Referente a la carga de la prueba vale indicar que ello implica un mandato para ambos litigantes a objeto de que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal y el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado.

Del examen del documento fundamental de la demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada fundamentada en documento que se declaró como legalmente reconocido al no ser desconocido de manera alguna, lo que conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberse controvertido expresamente. Así se precisa.

Se tiene entones que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago de las sumas demandadas y así se decide.

Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios peticionados, tiene este juzgador que no consta en autos, una especificación de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, como lo indica el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en virtud del principio de la carga de la prueba, -previamente indicado,- no quedó demostrado en autos que daños y perjuicios fueron causados al demandante para que fuera indemnizado por la suma que en tal concepto reclama el accionante, razón por la cual se declara con lugar la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Así se decide.

Igualmente resulta improcedente y así deberá ser declarado en el dispositivo del fallo, el pago de intereses y a la vez indexar el capital adeudado, ya que con ello se causaría una doble penalidad por tal concepto a la demandada. En consecuencia se acuerda indexar el monto a reintegrar, esto es, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.800,oo), desde el día de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, tomando en consideración los parámetros que a tal efecto establece el Banco Central de Venezuela, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se declara en igual forma sin lugar el pago de costas procesales, en razón de que se desecharon algunos pedimentos de la demandante, con lo que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

PACIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta y construcción de local comercial en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, e indemnización de daños y perjuicios la cual es incoada por la ciudadana S.A.S.G., contra la empresa COOPERATIVA BOLIVAR, 19 R.L., en la persona de su Presidente C.E.G..

SEGUNDO

CON LUGAR la resolución del contrato privado por el que la parte demandada se obligó a la venta y construcción de un local comercial en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en consecuencia la demandada COOPERATIVA BOLIVAR, 19 R.L. en la persona de su Presidente C.E.G. deberá reintegrar a la parte demandante S.A.S.G., la cantidad de de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.800,oo).

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de indemnización causada por daños y perjuicios.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago de intereses de la suma a reintegrar por cuanto se ordenó la indexación de tal cantidad.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 7064.

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