Decisión nº 8 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

202° y 153°

-I-

LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.564, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 52.005, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Firma mercantil “FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1.992, representada en la persona de la ciudadana C.R.U., y el ciudadano F.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.716.083 y V-7.970.973, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.S.P., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el lnpre-Abogado bajo el No. 152.331, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

INCIDENCIA DE TACHA

Expediente No. 2617-11

-II-

NARRATIVA

En fecha 22 de marzo de 2011, fue recibido de la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z., demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO en contra de los demandados arriba citados. Admitida en fecha 23 de marzo de 2011, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 2 de diciembre de 2011 la parte demandada se da por citada y consigna los instrumentos poderes a los fines de acreditar su representación.

En fecha 6 de diciembre de 2011 dan contestación a la demanda y en ese mismo acto interponen la tacha incidental con fundamento a la ausencia de la titularidad del derecho de propiedad invocado por la parte actora.

En fecha 13 de diciembre de 2011, previa formalización de la tacha incidental planteada por la parte demandada, en ocasión a que la parte actora insistió en el valor jurídico del instrumento público que se pretende tachar, este Juzgado de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, apertura cuaderno separado y fija el quinto día de despacho siguiente para que la presentante del instrumento declare expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, señalando los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora consignó escrito y el día 20 de diciembre de 2011 contestó la incidencia de tacha de acuerdo al auto fijado por este Tribunal.

Conforme a lo establecido en el artículo 442 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 11 de enero de 2012 determinó con precisión las pruebas pertinentes en la incidencia planteada.

Consta a las actas procesales, que el día 13 de enero de 2012, fue declarado desierto el acto de nombramiento de expertos. El día 17 de enero de 2012 se declaró desierto el acto para la evacuación de la inspección judicial, pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha se llevó a efecto el acto de exhibición de documento promovido por la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2012, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para llevarse a efecto la designación de expertos, pedimento que fue acordado el día 18 del mismo mes y año. La parte actora cuestionó dicha fijación.

El día 24 de abril de 2012, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos. Solamente compareció la parte demandada quien designó en ese acto como experto a la ciudadana C.Z.N.; y por cuanto no compareció la parte actora el Tribunal designó al ciudadano R.A.O. y designó al ciudadano G.R.H..

En fecha 25 de abril de 2012, la parte actora cuestionó la designación recaída en las personas de C.Z.N. y el ciudadano G.R.H.. Apeló del auto de fecha 18 de abril de 2012. Se oyó la apelación en un solo efecto y en fecha 2 de mayo de 2012 este Juzgado apertura una articulación probatoria en virtud de recusación efectuada por la parte actora por la elección de los expertos designados en la presente causa. Transcurrido como fue el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012 se pronunció con respecto a la recusación planteada por la parte actora en contra de los expertos designados en la presente causa, prosperó la recusación en contra del experto designado por la parte demandada y consecuencialmente este Juzgado fijó el quinto día de despacho para que la parte demandada designara un experto grafotécnico.

En fecha 21 de mayo de 2012, la parte actora apela de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012 la cual fue negada en fecha 23 de mayo de 2012 conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de mayo de 2012, se llevo a efecto el acto de nombramiento del experto de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto mediante el cual este Tribunal procedió a nombrar expertos y en fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado declara improcedente el cuestionamiento planteado por la parte actora.

En fecha 12 de junio de 2012, la parte actora solicitó a este Tribunal que con vista a que el demandado no ha hecho presencia para proseguir con la tacha interpuesta, por lo que conlleva al abandono del juicio, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2012, el alguacil dejó constancia que en fecha 16 de enero de 2012, practicó la participación ordenada mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constata este Tribunal previa revisión de las actas procesales, que transcurridos como han sido todos los lapsos tanto en el juicio principal como en la presente incidencia, este Tribunal forzosamente debe pronunciarse y lo hace de la siguiente manera.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte demandada que en virtud de la ausencia de la titularidad del derecho de propiedad invocado, interponen la tacha incidental de falsedad del instrumento de fecha 27 de agosto de 2009, en ocasión a que habiéndose afirmado RASMIN DIAZ SOCORRO, titular del derecho de propiedad sobre el inmueble conocido como Centro Comercial Caroní, específicamente sobre el local comercial 4; cualidad que afirma adquirió en fecha 27 de agosto de 2009, al suscribir instrumento en que supuestamente perfecciona un contrato de compraventa en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 30 del Tomo 151, como origen de la fraudulenta titularidad activa del contrato de arrendamiento, cuya improcedente resolución demanda J.C.G..

Procedió la representación judicial en nombre de sus mandantes y de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil a tachar de falso el instrumento que según la demandante fue otorgado en fecha 27 de agosto de 2009, en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 30 del Tomo 151, el cual acompañó en copias fotostáticas, y otro ejemplar en copia certificada mecanografiada con el libelo de la demanda, toda vez que la firma estampada no corresponde con la de la ciudadana.

A los fines de la formalización la parte demandada se adhiere al criterio del comentarista patrio R.H.L.R., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sobre la validez de la formalización anticipada. Señaló que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga durante el mismo anuncio de la tacha. No obstante, consta en el cuaderno de tacha a los folios 2 al 8, 36 al 48 escritos presentados por el co-demandado F.R. y del folio 9 al 17, 23 al 35 escritos consignados por la co-demandada FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO C.A.

Alegaron que proponen la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y denunciaron que la firma extendida al pie de la matriz instrumental, cuyo original reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de fecha 27 de agosto de 2009, inserta con el No. 30 del Tomo 151, adolece de falsedad, puesto que la firma de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-183.237, ha sido falsificada, por cuanto no fue ejecutada por ella; que en consecuencia es falsa la declaración del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, contenida en la nota de atestación pública, cuando afirmó que los presentes, los otorgantes dijeron llamarse J.C.G..

Señaló la parte demandada que el artículo 1.380 del Código Civil reza que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que establece dicha norma; que el numeral tercero establece que es falsa la comparecencia del otorgante, ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido sobre la identidad del otorgante.

Que el hecho denunciado ha sido denominado por la doctrina mayoritaria como una adulteración ideológica del instrumento, producto de una equivoca declaración del funcionario, respecto de la intervención de uno de los otorgantes, en el caso de otorgamiento escritural; y que así lo entiende LUIGGI MATTIROLO, en su obra Tratado de Derecho Judicial Civil, trad. E.O.. Tomo III, editorial REUS, Madrid, España, 1934, Pág. 58 y dicho actor ha señalado que la falsedad puede ser material, o bien intelectual o moral: la primera consiste en la alteración material, en la cancelación o sustitución de una parte o también de toda la escritura: la segunda existe cuando en un documento, materialmente verdadero, se expone por el escribiente hechos o declaraciones que no están conformes con la verdad.

Alegó la parte demandada que H.E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Editorial Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela, OO7. Pág. 869, ha dicho que la falsedad ideológico o intelectual se refiere a la parte intrínseca o interna del instrumento público, al acto documentado, porque las declaraciones del funcionario público son falsas. Señaló que la Criminalística refiere el fenómeno descrito como falsedades por suplantación de autor, admitiendo éstas, dos modos principales de verificarse: 3.2.1. Suplantación simple, consistente en suscribir el documento con el nombre de una persona determinada, diferente del verdadero autor, con el fin de atribuir a ésta la elaboración del escrito, pero sin imitar de manera alguna su escritura y/o firma, y 3.2.2. Suplantación compleja, en la cual la atribución de autoría va acompañada de imitación de características gráficas de la persona a quien se imputa el documento. (LUIS G.V.P.. El Dictamen Grafotécnico. 2 edición. Edit. Senal Editora, Medellín, Colombia. 1994. Pág. 366).

Argumentó la parte accionada que enfrenta el segundo de los supuestos, esto es una falsedad compleja por suplantación, ya que se procedió a realizar una imitación directa de la firma o rúbrica de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-183.237 y que con la finalidad de cumplir la carga de promoción probatoria que pautan los numerales 2° y 30° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas que sigue:

Promovió inspección judicial de fecha 26 de mayo de 2011, evacuada por este Tribunal en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, signada con el No. 1042, a los fines de demostrar en todas y cada una de sus partes, la falsedad del documento base de la demanda según los particulares que siguen: Primero: Que ciertamente el documento objeto de la solicitada inspección judicial se encuentra agregado en el Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones, Principal y Duplicado del año 2009; que es cierto que violando lo preceptuado en la Ley de Registro y Notarías, al margen izquierdo del documento, se encuentra una nota de autenticación o sello de control que coloca la Notaría al momento de recibir el documento, en el primer folio al margen izquierdo del mismo y en dicho sello, que se encuentra dividido en secciones o espacios vacíos en el cual se coloca el número de la Planilla Única Bancaria, el Tomo y el número del documento que va a ser tramitado. Segundo: Con respecto al particular tercero, que trata del visado del documento inserido, tanto en el tomo principal como el duplicado, se evidencia que ciertamente esta visado e indica textualmente: “DRA. RASMIN DIAZ SOCORRO, IMPREABOGADO N° 52005, COLEGIO N° 6261”. Que demuestra otro de los hechos de falsedad del documento, es que en la nota de autenticación de la Notaria cuando indica quien redacta el documento textualmente dice: …“Documento redactado por la abogada RASMIN DIAZ, Inscrita en el lnpreabogado bajo el Nº 19.496”, cuando en el visado como ya se indicó el número de inpreabogado de la abogado RASMIN DIAZ es 52.005 que es el mismo inpreabogado con el que la sedicente demandante se identifica en el libelo de la demanda. Tercero: Igualmente en la inspección judicial se solicitó se dejara constancia, si en el Tomo Principal y el Duplicado, donde se encuentra inserido el documento base de la acción, se encuentra impresa la palabra exonerado y arrojó como respuesta, que no se observa impresa la palabra exonerado, en el referido documento ¿que sentido tiene que un abogado pague los honorarios profesionales de un documento, donde es el comprador y esta exento de hacer ese pago, que como abogado le corresponde?, esto es un claro indicio de un vil montaje para apropiarse de lo que no le pertenece. Cuarto: Igualmente al ser requerido en la inspección el cuaderno de comprobantes a los fines de verificar la existencia de la copia del cheque con el que se realizó el supuesto pago de la supuesta venta del Centro Comercial Caroní, y los comprobantes de las solvencias de los servicios, así como la Planilla del Pago Municipal a las Transacciones Inmobiliarias. Nada de esto existe en el cuaderno de comprobantes, ya que como lo manifestó la notificada, para la fecha de autenticación del documento inspeccionado la Notaria no llevaba cuaderno de comprobantes, porque según su decir, no habían recibido instrucciones para ello, falso de toda falsedad, porque a ello están obligados por mandato de la Ley de Registro y Notarias. Quinto: Cuando se le requirió a la notificada la Planilla de Liquidación de las Tasas e Impuestos por Servicios Notariales que se produjo con ocasión de la autenticación del documento inspeccionado, la misma, no cumplió con lo solicitado, en su defecto se limitó a entregar copia constante de 2 folios de un Libro de Control Interno denominado Asignación de número y tomo que lleva esa Notaria, donde aparece el nombre de J.C., en forma manuscrita, que a simple vista se evidencia que en ese espacio existía otra palabra o nombre, que evidentemente fue borrado o suprimido, para colocar sobre este el nombre J.C. y como corolario del forjamiento, en el reglón planilla correspondiente al número 30 se lee el número: “13.061” de forma manuscrita, esto refiriéndose a la planilla de liquidación de las tasas e impuestos por servicios notariales, que a su vez, es obligatorio hacer mención de ello en la nota de autenticación y aparece textualmente: …“Según Planilla 16.061, fecha 27-07-2009”, … amén del hecho cierto que existe una diferencia entre el número 13.061 y el 16.061 de tres mil planillas, es decir, se obviaron tres mil planillas para asignar el número de planilla al instrumento controvertido, y es materialmente imposible que una Notaria emita más de tres mil planillas en un día, otro elemento más que denota el forjamiento del documento base de la demanda. Sexto: Con respecto a la Planilla Única Bancaria, promovió la prueba de inspección judicial a los fines de solicitar a esa Notaría la presentación de dicha planilla única bancaria. Séptimo: Promovió que en esa inspección judicial se constate en los libros índice y diario llevado por dicha Notaría, a los fines de registrar la actuación diaria pormenorizada de que en fecha 27 de agosto de 2009, se llevó a efecto un acto de venta por la ciudadana J.C., haciendo referencia a algún dato del inmueble, pero un elemento sumamente importante es que esa copia expedida indica textualmente: …“INDICE - FECHA: 19/01/2005- 19/01/2005”,… por lo que la parte demandada señala la presencia de otra irregularidad para el otorgamiento de ese documento, porque aun cuando ciertamente aparece el nombre de la ciudadana J.C., en el sistema electrónico llevado por esa Notaría se indica que el acto es una venta, en fecha 27-08-2009, N° 30, Tomo 151, como es posible que arriba de los datos antes referidos, un proceso electrónico que registra los actos ocurridos en la Notaría, por día, por mes y años, aparezca indicando 19 de enero de 2005 cuando lo lógico, lo pertinente es que indicara como “índice fecha” 27 de agosto de 2009. Octavo: Que haciendo un somero análisis, de la nota de autenticación del documento inspeccionado se tiene otro elemento de interés que rodean el acto notarial, ello en relación a los Registros de Información Fiscal (R.I.F.), de los otorgantes y la aceptación de los mismos por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo para el momento de la firma. Resulta imposible de entender como supuestamente se le permitió a una persona extranjera firmar una venta cuando el R.I.F. que presentó para el acto de otorgamiento tenía para la fecha diecisiete (17) años de vencido, emitido por el extinto Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto sobre la Renta, es este el caso de la ciudadana J.C. cuyo R.I.F. es de “FECHA 04-12-91”, tal cual lo indica la copia fotostática de la nota de autenticación agregada a la inspección in comento. Igualmente ocurre con el R.I.F. presentado por la sedicente demandante quien presentó un R.I.F. para el momento de la supuesta compra de nueve (9) años de vencido, tal y como lo indica la misma nota de autenticación “27-7-2.002”.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora dentro de la oportunidad legal argumentó que la inspección judicial referida por los demandados signada con el N° 1.042 realizada en fecha 26 de mayo de 2011, jamás ha sido agregada a estas actas y a todo evento negó, rechazó y contradijo que haya quedado demostrado la violación de lo preceptuado en la Ley de Registros y Notarias, por encontrarse vacío el sello de control que coloca la notaría y constituya evidencia para tachar el documento; negó, rechazó y contradijo lo atinente al visado del documento, que fue un error material e involuntario del transcriptor del documento por lo que no constituye evidencia para tachar el documento; que en la nota de autenticación hubo un error material involuntario del funcionario transcriptor de la nota, donde aparece el Inpreabogado de otro profesional del derecho, por cuanto ninguna de estas dos situaciones constituyen evidencia para tachar el documento de falso y mucho menos desvirtuarlo. Negó, rechazó y contradijo que por no observarse impresa la palabra exonerado en el documento, signifique que no se encuentre agregado en los libros de autenticaciones, principal y duplicado; que las copias fotostáticas simples del documento en original, firmadas en original y por tanto susceptible de no fotocopiar el texto exacto del original, hecho este que no constituye evidencia para tachar el documento de falso y mucho menos desvirtuarlo.

Negó, rechazó y contradijo que por haber manifestado la funcionaria de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, que para la fecha de autenticación del documento, la Notaría no llevaba Cuaderno de Comprobantes, hecho éste que tampoco constituye evidencia para tachar el documento de falso y mucho menos desvirtuarlo.

Negó, rechazó y contradigo las suposiciones que hace el tachante al referirse a la información que expuso la notificada referente a la planilla de liquidación de las tasas e Impuestos por servicios notariales, al decir que no cumplió con lo solicitado, ya que el tachante por no ser funcionario de la referida notaria ni de ninguna otra, no tiene los conocimientos suficientes para determinar como es el trabajo técnicamente de la referida Notaría, ya que le fue entregado copia del Libro de Control Interno denominado Asignación de Número y Tomo, donde se corroboran los datos de la otorgante, los cuales también supone y según su decir evidencia fue borrado algo para colocar el nombre de la otorgante ciudadana J.C.G., motivo por el cual negó, rechazó y contradijo tales alegatos por cuanto lo que el tachante suponga o no, no es materia de este proceso, el cual no puede estar basado y fundamentado en las suposiciones del tachante. Negó, rechazó y contradijo lo que refiere en su escrito al renglón planilla y número, por cuanto de haber un error material e involuntario del funcionario transcriptor, el tachante supone nuevamente, hechos que no constituyen evidencia para tachar el documento de falso y mucho menos desvirtuarlo.

Negó, rechazó y contradijo las suposiciones que hace el tachante al referirse a la planilla única bancaria que no fue presentada por la notificada en la prueba preconstituida; negó, rechazó y contradijo las suposiciones que hace el tachante al referirse a la copia sellada de soporte electrónico informativo, donde se evidencia que se llevó a cabo el acto de venta por la otorgante ciudadana J.C.G., al decir que se esta en presencia de otra irregularidad, ya que el tachante por no ser funcionario de la referida notaria ni de ninguna otra, no tiene los conocimientos suficientes para determinar como es el trabajo técnicamente de la referida Notaría, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo tales alegatos por cuanto lo que el tachante suponga o no, no es materia de este proceso, el cual no puede estar basado y fundamentado en las suposiciones del tachante. Negó, rechazó y contradijo las suposiciones que hace el tachante al referirse a los RIF presentados para el momento del otorgamiento, por cuanto si fueron aceptados por la notaria y todavía son aceptados e incluso en los registros, mal podría el volver a suponer, ya que sus suposiciones no son materia de este proceso incidental y mucho menos del juicio principal. Negó, rechazó y contradijo que hubo forjamiento de documento público y falsificación de firma de la otorgante ciudadana J.C.G., ya que el tachante pretende darle valor jurídico a través de esta tacha al parecer, a todas y cada una de sus suposiciones en todo momento.

En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la incidencia de la tacha incidental planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, y previo análisis de los escritos de formalización consignados por la parte demandada, constató que no consta en autos la documental promovida por la parte demandada, por lo que nada demostró con respecto a los elementos de convicción que alegó en su oportunidad. Así se decide.

La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, para que una vez notificado el titular del Despacho, o en su defecto el Jefe de Servicios, exhiba el libro de comprobantes del instrumento otorgado en fecha 27 de agosto de 2009, autenticado con el No. 30, del Tomo 151 del libro de autenticaciones, a fin de verificar los particulares solicitados en su oportunidad. Alegó que la fuente probatoria así recolectada, que pudiera percibir la ausencia de dichos elementos, constituirá sin duda alguna presuntio homine, de la fraudulencia del acto de otorgamiento notarial, puesto que ante plurales indicios, la ausencia de dichos requisitos exigidos en todos los demás casos; graves y concurrentes en la medida en que se incumple una resolución administrativa, se relajan los parámetros de seguridad jurídica de identificación de los otorgantes, y de solvencia del inmueble, todo ello concurre de manera indubitable a fijar la hipótesis de ausencia de comparecencia de la otorgante al acto notarial, y así solicitó se pondere probatoriamente de conformidad a los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil.

Esta prueba de inspección judicial fue admitida en fecha 11 de enero de 2012, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en los escritos de formalización. Consta al folio 70 del expediente, que dicha actuación fue declarada desierta por cuanto la parte promovente no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal.

De igual forma la parte demandada promovió experticia grafotécnica de cotejo de la firma de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E -183.237, estampada en la parte inferior izquierda, del documento de compra venta, inserto en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el No. 30 del Tomo 151, con el objeto de determinar los rasgos calígrafos dejados por las impresiones reflejas o involuntarias de la escritura puntos de inflexión y las particularidades de la firma que han tachado, debajo de la palabra: “partes.” y menos aun es la firma de dicha ciudadana, la que aparece estampada en la nota de autenticación de dicho documento, debajo de las palabras : “los otorgantes”, en la matriz instrumental del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009, e inserto con el No. 30 del Tomo 151, como quiera que se afirma su concurrencia al acto y por tanto la efectiva suscripción del acto por ella. Siendo este el documento dubitado y por cuanto nunca ha sido consignado en original por la demandante, como bien se puede apreciar en las actas del proceso. Señaló como documento dubitado, los inseridos en los libros de autenticaciones, siendo estos principal y duplicado del Tomo 151, No. 30, de fecha 27 de agosto de 2009, que se encuentran en la sede de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, ubicada en la Avenida 16 (Guajira), Centro Comercial Palaima, local seis (06), entre Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Colegio de Abogados del Estado Zulia, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó conforme a los artículos 442 ordinal 10°, 446 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceda al nombramiento de expertos, señalando día y hora para el nombramiento y juramentación de los mismos (Art. 454 C.P.C); que una vez nombrados los expertos según el ordinal 10 del artículo 442 euisdem, advierta que su cometido es el de “...Ia comparación de firmas o letras…”, de la matriz instrumental, con la del instrumento indubitado. Señaló como Instrumento Indubitado, y por tanto como firma o rúbrica auténtica de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-183.237, el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (RACOA), otorgado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2004, y que quedó autenticado con el No. 2 del Tomo 16 del libro de autenticaciones, documento este que se encuentra agregado en original a las actas de este proceso, en los folios, del 15 al 21, la firma a cotejar esta estampada en el reverso del folio 20, debajo de la última línea del documento en la parte inferior izquierda, del documento de arrendamiento y en la nota de autenticación del mismo documento en el lado inferior derecho debajo de la palabra “LOS OTORGANTES”, en caso de no poder practicarse la promovida prueba en el documento indicado, se señala alternativamente como documento indubitado, y por tanto como firma o rúbrica auténtica de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-183.237, el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (RACOA), otorgado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2004 y que quedó autenticado con el No. 2 del Tomo 16, asentados en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo estos principal y duplicado, que se encuentran en la sede de la Notarla Pública Quinta de Maracaibo, ubicada en la avenida 16 (Guajira), Centro Comercial Palaima, local seis (06), entre Colegio de Médicos del Estado Zulia y Colegio de Abogados del Estado Zulia, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en las cuales las firmas de la ciudadana J.C. se encuentran ubicadas, debajo de la última línea del documento en la parte inferior izquierda, y en la nota de autenticación del mismo documento en el lado inferior derecho debajo de la palabra “los otorgantes”.

Sobre la promoción antes señalada la parte actora negó, rechazó y contradijo que la firma de la ciudadana J.C.G., estampada en la parte inferior izquierda debajo de la palabra “partes” del documento de compraventa que se halla en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, principal y duplicado sea falso y menos aun que la firma o rubrica que de ella aparece estampada en la nota de autenticación de dicho documento debajo de la palabra otorgantes. Insistió en hacerlo valer en su contenido y firma y señaló que dicho documento sólo puede ser tachado de falso por quienes tienen cualidad y legitimidad para hacerlo.

Negó, rechazó y contradigo que el documento indubitado señalado por los demandados se encuentre agregado en original en las actas de este proceso, en los folios 15 al 21 y la firma a cotejar al folio 20. Alegó que los demandados están en otro juicio, lo que sin duda manifiesta su falta de motivación y fundamentación para formular la tacha. Invocó los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil y señaló que los únicos llamados a tachar el documento de compraventa firmado por la ciudadana J.C.G., fallecida ab-instestato son los herederos o causahabientes por no conocerla.

En relación a la prueba de experticia grafo-técnica de cotejo promovida en su oportunidad por la parte demandada, este Tribunal admitió dicha prueba, quedando a salvo su apreciación en la decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 442, numeral 10°, en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevarse a efecto el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa, conforme a los establecido en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia que no habiendo comparecido las partes, fue declarado desierto dicho acto. El 16 de abril de 2012, la parte demandada solicita sea fijada nueva oportunidad para la designación de los expertos, y en fecha 18 de abril de 2012, fue acordado dicho pedimento. En fecha 20 de abril de 2012, la parte actora apeló del citado auto. En fecha 24 de abril de 2012, se llevó a efecto el acto de nombramiento de los expertos. La parte actora recusó a los expertos designados y transcurrido como fue el lapso probatorio correspondiente, este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012, declaró con lugar la recusación planteada en contra de la experta designada por la parte demandada y fijó nueva oportunidad para que la parte demandada designara experto grafotécnico. En fecha 23 de mayo de 2012, se llevó a efecto de acto de nombramiento de experto de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, y no habiendo comparecido las partes, este Juzgado designó experto por la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que esta prueba fue promovida por la parte demandada con el fin de que los expertos determinen los rasgos calígrafos dejados por las impresiones reflejas o involuntarias de la escritura-puntos de inflexión- y las particulares de las firmas de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-183.237, estampada en la parte inferior izquierda del documento de compra venta, inserto ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo número 30, del Tomo 151, debajo de la palabra: “partes”, y la que aparece estampada en la nota de autenticación de dicho documento debajo de las palabras: “los otorgantes”, en la matriz instrumental del documento otorgado y señalado como documento dubitado por cuanto nunca ha sido consignado en original, en consecuencia, señaló como documento dubitado, los insertos en los libros de autenticaciones, siendo estos principal y duplicado del tomo 151, número 30, de fecha 27 de agosto de 2009, que se encuentra en la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, ubicada en la Avenida 16 (Guajira), Centro Comercial Palaima, local seis (06), de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 442 ordinal 10°, 446 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Fue señalado en el numeral 3° del Capítulo Segundo de Promoción como documento indubitado el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 30 de enero de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 2, Tomo 16 del Libro de Autenticaciones, celebrado entre la ciudadana J.C.G., plenamente identificada y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (RACOA), alternativamente como documento indubitado y por tanto como firma o rubrica auténtica de la ciudadana J.C.G., cuya firma se encuentran ubicadas debajo de la última línea del documento en la parte inferior izquierda y en la nota de autenticación del mismo documento en el lado inferior derecho, debajo de las palabras los otorgantes, por lo que, este Tribunal de conformidad al numeral 2° del artículo 448 del citado Código, ordenó a los expertos designado su traslado a la oficina notarial a los fines de imponerse de las matrices documentales inserta en los libros de autenticaciones principal y duplicado respectivos, señalados por la parte demandada en su escrito de promoción.

Esta prueba no fue impulsada por la parte demandada, por lo que se considera desistida y consecuencialmente, este Tribunal forzosamente debe declarar que en el presente juicio no fue demostrada la falsificación de la firma de la ciudadana J.C.G. y así se decide.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada promovió e invocó el valor probatorio a su favor de conformidad con el principio de adquisición y comunidad de la prueba según los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar las irregularidades e ilicitudes que rodearon el acto de otorgamiento notarial, de uno de los instrumentos base de la acción incoada, cuya copia es la certificada mecanografiada que surge de las declaraciones administrativas contenidas en la denominada planilla de pago de servicios notariales No. 41536, rielante al folio 5 de las instrumentales producidas en actas, y que encabeza la promoción signada con la demanda como A. Señaló que en ella se puede constatar en el extremo superior derecho, bajo la numeración de la planilla la fecha de emisión del 22 de diciembre de 2010, a la 01:55:42 p.m., oportunidad que fue librada la planilla para el pago de la tasa por servicio notarial, y que se lee como fecha y hora de otorgamiento el 27 de diciembre de 2010, 01:53:41” esto es, una vez causada la tasa, el solicitante del servicio de notaría, tendrá derecho al otorgamiento, que se llevará a efecto el día señalado. Que al folio inmediato siguiente, en la planilla bancaria No. 196-0018970, con la que se hace efectivo el pago de la tasa, y para cuya emisión y tramite se requiere de forma ineludible presentar la planilla de cálculo de la Notaria lo cual invocó a los efectos de la valoración probatoria como máxima de experiencia común forense (Art. 12 primer apte. en concordancia con el artículo 313, sgdo. apte. in fine, del C.P.C., en la parte superior se lee: “Fecha de emisión: 15/12/2010”. Lo argumentado, hace surgir inmediatamente las siguientes inquietudes: ¿Cómo es posible librar una planilla para el pago de una tasa, que se ha cancelado siete días antes?, ¿Cómo RASMIN DIAZ, sabía para entonces el monto de la tasa?, ¿Cómo pudo obtener de la Notaría Pública Quinta, la fijación de la audiencia de otorgamiento?, una misma y única hipótesis parece confirmarse y es, que todo es parte de un ardid defraudatorio, tal y como se deduce de dichos indicios plurales, concordantes y graves, según los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil.

La parte demandada promovió la exhibición del original del supuesto documento de compra venta autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 30 del Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, puesto que la accionante, a lo largo de este proceso, no ha agregado el mencionado documento en original, en su defecto se ha limitado a consignar copias simples y copias certificadas mecanografiadas del instrumento base de su pretensión. Solicitó se intime a la accionante a exhibir el documento original.

Por su parte, la accionante negó, rechazó y contradijo que a lo largo de este proceso haya tenido una actitud nugatoria de agregar a las actas el título original que la acredita como propietaria del inmueble; que dicha exhibición no podía llevarla a cabo, motivado a no encontrarse en su poder ya que manos inescrupulosas sustrajeron el referido documento de su vehículo con ocasión de haber pernoctado en el Centro Comercial Caroní, hecho este del que tuvo conocimiento la demandada.

En fecha 17 de enero de 2012, se llevó a efecto el acto de exhibición del documento. Solamente compareció la actora y a todo evento se acogió a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.384, que reza que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, se excuso de presentar el original y a los efectos de la exhibición señaló las copias certificadas consignadas en la pieza de medidas.

La parte demandada promovió prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal ordene oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, dirección que sería agregada con posterioridad, e informe si en los meses de julio y agosto de 2009, fue liquidada alguna planilla única bancaria por la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. 5.842.564, expedida por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, y en caso afirmativo remita copias de las mismas. Este Tribunal admitió dicha prueba y ordenó oficiar a dicho organismo a los fines respectivo, previa consignación de las copias a expensa del promovente. Esta prueba quedó desistida por la parte promovente, por cuanto no consta en las actas procesales que haya consignado las copias requeridas para la evacuación.

En lo referente a las pruebas de informes promovidas al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines que informe, si el lnpreabogado número 19.496, pertenece a la ciudadana RASMIN DE J.D.S., titular de la cédula de identidad número 5.842.564, en caso negativo informe a que profesional del derecho pertenece el Inpreabogado número 19.496, y cual es el lnpreabogado de la mencionada RASMIN DE J.D.S., y que informe, cuantos documentos visó la ciudadana RASMIN DE J.D.S., titular de la cédula de identidad No. 5.842.564, lnpre-Abogado No. 52.005, y en caso afirmativo remita copias de los recibos que por este concepto resguarda el Colegio de Abogados del Estado Zulia. Sobre estas pruebas la parte actora se opuso a la petición formulada por la demandada en los numerales 1-2-3, que dio por reproducido. Señaló que cualidad se atribuyen los demandados para investigar e inmiscuirse en su vida privada; que la demandada sólo es una simple arrendataria, incursa en una causa cuyo objeto es la resolución de contrato de arrendamiento, es decir, nadie a los efectos de investigar su vida privada, lo cual sostuvo a todo evento. Que el hecho de investigar sus visados en el Colegio de Abogados, y de estar inmiscuyéndose en su vida privada, en lo que tiene en sus haberes, en lo que puede y devenga por honorarios profesionales; este hecho se convierte en una velada violación a su vida privada y derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en el artículo 60, que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y que la ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. Que el procedimiento que se ventila es la resolución de contrato de arrendamiento, por lo que no se tienen por que hacer dichas averiguaciones, basándose en que la tacha interpuesta es una copia de otra tacha, donde los tachantes ni siquiera se procuraron por cambiar el discurso a lo largo de su exposición, evacuar la prueba de informes, atentaría en contra de su honor, su intimidad, vida privada, reputación entre otras, las cuales con este proceso se están viendo vulneradas por andar de boca en boca, difamada en su sitio de trabajo y fuera de él, motivo por lo que consideró totalmente innecesario e inoficioso, y en aras de la economía procesal, a los fines de evitar el desgaste de la jurisdicción, y de evitar que el ejercicio de sus derechos sea vulnerado por los tachantes, resulta inoficioso tramitar la prueba de informes. Consta en las actas procesales que en relación a las pruebas de informes promovidas en el particular sexto dirigidas al Colegio de Abogados del Estado Zulia, literal 2 y 3, se inadmitió dichas pruebas por impertinentes, pues nada aporta a los fines de ayudar a esclarecer la incidencia originada que versa sobre el documento del año 2009.

Es menester señalar que, la parte actora a lo largo de este proceso ha ejercido todos los recursos que la ley le concede, siendo que consta en las actas procesales que en fecha 15 de diciembre de 2011, la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación con ocasión de la formalización de la tacha propuesta en la presente causa se opuso a la petición formulada por los demandados, la firma Mercantil “FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A.”, representada en la persona de la ciudadana C.R.U. y a la petición formulada por el ciudadano F.E.R.S., quien se constituyera fiador solidario y principal pagador de la referida firma mercantil, ambos plenamente identificados en autos.

Señaló que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil la tacha incidental puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto que la misma debe estar bien motivada y fundamentada, motivo por el cual en ese acto se opuso, por cuanto la tacha incidental propuesta conjuntamente con la contestación de la demanda y la que fuera formalizada por los demandados, consiste en una copia textual, burda y vulgar de una tacha que cursa por este mismo Tribunal. Alegó que los demandados de autos se burlan de la investidura y faltan el respecto al transcribir sin ningún tipo de cambios, sin escrúpulos dicha tacha, y que presumió con la finalidad de crear confusión, para dilatar el proceso, lo que se puede evidenciar de una rápida lectura. Que es tan absurda tal interposición de tacha que en la segunda promoción señalan textualmente en uno de los párrafos que pretenden debatir la tacha señalando como instrumento indubitado…, “instrumento contrato de arrendamiento. Documento este que se encuentra agregado en original a las actas de este proceso, en los folios 15 al 21, la firma a cotejar esta estampada en el reverso del folio 20”... Que en el proceso si bien es cierto hay agregado un contrato de arrendamiento más no es el llamado por los demandados para interponer la tacha, el llamado no es materia de esta causa, ni se encuentra agregado en original ni en los referidos folios. El único documento agregado en original fue el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda suscrito por los demandados y la actora en su carácter de arrendadora.

Que en ese mismo orden de ideas en la oportunidad de interponer la tacha tanto en la anunciada conjuntamente con la contestación de la demanda como en la formalización de la misma, hay incongruencias de los demandados al referirse al demandante ya que dicen textualmente… “cuya improcedente resolución demanda J.C. Gil”. Que la demandante, es la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, plenamente identificada en autos, a lo que se suman muchas otras irregularidades que se encuentran plasmada en ambos escritos de tacha.

Opuso y sostuvo que los accionantes carecen de cualidad para interponer la tacha, que sólo los llamados por la Ley son tachantes en el caso bajo análisis, cuyo objeto principal es la resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago e incumplimiento de las cláusulas contractuales, mal podría un inquilino intentar la acción de tacha del documento de propiedad que ostenta, ya que aquí no se discute propiedad, no se esta en presencia de un juicio de propiedad, simplemente son arrendatarios, terceros ajenos a la propiedad y al derecho que se deriva de él, son sólo ciertos y determinados tipos de tercero, los que pueden tachar, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no le es oponible el acto o documento, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de la norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido ni conservado ningún derecho sobre el bien a quienes por argumento en contrario, si le es oponible el acto y les es oponible por ser unos simples detentadores, poseedores precarios por ser simples arrendatarios y nada más. Los únicos llamados a tachar el documento de compraventa firmado por la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-183.23, fallecida ab-instestato en fecha 18/4/2010, son los herederos o causahabientes de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, los cuales están adheridos a la demanda en la persona de la ciudadana L.S.T., plenamente identificada en autos.

Por otra parte y a todo evento ratificó y opuso la falta de cualidad de la parte demandada de autos para interponer la tacha; insistió en hacer valer el documento donde acredita su propiedad, insistió que es válido e insistió en hacerlo valer en su contenido y firma, por ser un instrumento público que tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado (art.1.359 CC), da fé pública frente a las partes y terceros de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento y le es reconocido en contenido y firma por la ciudadana L.S.T., plenamente identificada en autos adherida en esta causa en la condición de sobrina de la ciudadana J.C.G., plenamente identificada en autos, fallecida ab-instestato.

Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011 que corre inserto a las actas de este expediente. Solicitó en aras de la economía procesal, la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar el desgaste de la jurisdicción, desestime y deseche la incidencia de tacha planteada por el abogado J.M.A.S.P., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ya que resulta inoficioso y pidió sea declarado por este Tribunal.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación y estando en el quinto día señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación al escrito de formalización de la tacha incidental, propuesta por la firma mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A., y el ciudadano F.E.R.S., ambos plenamente identificados, tachantes del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, que versa sobre un inmueble constituido por siete (7) locales comerciales y dos galpones, que en forma global, conforman el Centro Comercial Caroní, ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra consignado en copia fotostática en la presente causa, opuso la falta de cualidad de la demandada de autos para interponer la tacha. Inexistencia de cualidad activa o legitimación para obra, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que al respecto, el destacado profesor DEVIS ECHANDIA, alude a estas situaciones legitimantes caracterizándolas como las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales, como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o de mérito, o para controvertirlas.

Que por su parte, en la voz del tratadista L.L., la legitimación en la causa como un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la Ley la acuerda, igualmente agrega que, para lograr la debida integración del contradictorio debe estarse al respecto, a la sola afirmación del actor en cuanto a su titularidad sobre el interés jurídico cuya tutela solicita. De lo anterior se concluye que, para integrar el contradictorio, el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados situaciones legitimantes. Que en este sentido establece el artículo 1.924 del Código Civil en su primer aparte los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquiridos y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no le es oponible el acto, documento o sentencia, por falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido ni conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes por argumento en contrario, si le es oponible el acto. Y le es oponible por ser unos simples detentadores, poseedores, precarios por ser simples arrendatarios y nada más. Los únicos llamados a tachar el documento de compraventa firmado por la ciudadana J.C.G., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-183.23, fallecida ab-intestato en fecha 18/04/2010, son los herederos o causahabientes de conformidad con los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, los cuales están adheridos en esta causa en la persona de la ciudadana L.S.T., plenamente identificada en autos.

Que nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Que los demandados de autos no han probado lo alegado, esto es, la posesión legítima y no precaria sobre el inmueble hecho desvirtuado totalmente al comprobarse el fehaciente contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandante, con lo cual se comprueba la precariedad de su posesión por el hecho de ser arrendatario del inmueble, debiendo en consecuencia cumplir con todas las obligaciones derivadas de dicha convención.

Que basada en la sana crítica y las máximas de experiencias comunes, que puntualiza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se concluye, que la ocupación que hacen los demandados del referido local comercial, no es a título de propietarios, ni como ocupantes ilegales, éstos se encuentran poseyendo el inmueble en calidad de arrendatarios. Que corresponde al juzgador el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por el tachante, que lo lleven a la convicción de la declaratoria de procedencia de la tacha; por ende debe comprobar sus afirmaciones, así como los hechos en los cuales fundamenta la tacha no debe pasar por desapercibido que la parte tachante, no niega los datos concernientes al contenido del documento ni los términos de la transacción; el objeto, aun cuando de manera manifiesta expresa al referirse a la demandante que “…jamás haber cancelado el precio irrisorio,…”. De hecho, violenta el Código Civil al interponer la tacha de conformidad con el artículo 1.382 que reza; “no dan motivo a la tacha el instrumento la simulación fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes…” Si bien los hechos denunciados podrían hacer ineficaz el mencionado instrumento, esto debe ser juzgado en otro proceso judicial en el que se discuta la validez del citado documento y se decida de acuerdo a las pruebas aportadas al respecto; pero no en este, y tampoco por vía de la tacha incidental, de lo que se concluye que la consecuencia jurídica no puede ser otra que la declaratoria de improcedencia de la tacha por los motivos expuestos.

Señaló que los demandados no tienen derechos para interponer la tacha de falsedad del documento de propiedad en cuestión y del cual sólo es arrendataria del local N° 4 cuya titularidad le pertenece, siendo ellos unos simples detentadores precarios y/o terceros indiferentes, por tener suscrito un contrato de arrendamiento, el cual no negaron y son llamados a esta causa cuyo objeto es la resolución de contrato de arrendamiento, por insolventes, por falta de pago, por violadores de las cláusulas contractuales; terceros detentadores precarios ya que no han adquirido ni conservan ningún derecho sobre el local y del bien de forma global.

En ese mismo acto procedió a dar contestación al escrito de formalización de la tacha incidental y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la tacha incidental interpuesta por los demandados ya que es propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por siete (7) locales comerciales y dos galpones, que en forma global, conforman el Centro Comercial Caroní, ubicado en la calle 98, N° 53-23 del Barrio A.E.B., en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, inmueble que para el momento de la adquisición es decir, la transmisión de la propiedad, se encontraba arrendado por su persona en nombre de la propietaria anterior y los inquilinos en conocimiento que era la nueva dueña del inmueble, desde la referida fecha, se subrogó los derechos transmitidos en la compra venta y en la condición de arrendador.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea la ciudadana J.C.G.. Alegó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que se garantice el derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce, y disfrute y disposición de sus bienes. Invocó el artículo 26, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Invocó el artículo 334 ibídem. Señaló que los artículos antes citados son de carácter superior y de orden público, aplicables por fundamentar su acción en un contrato de arrendamiento notariado y suscrito por los demandados; que adquirió el inmueble por un documento notariado, plenamente válido, ya que el registro de la propiedad se requiere sólo a los efectos del perfeccionamiento de la acción de compra venta y no de la titularidad del derecho que le asiste en el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, como lo establecen la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina.

Insistió en hacer valer el documento donde acreditó su propiedad e hizo valer su contenido y firma por ser un instrumento público que tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado (art. 1.359 CC), da fe pública frente a las partes y terceros de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento. Por tanto a los terceros no les basta desconocer, impugnar y/o tachar las declaraciones y disposiciones de los otorgantes consignadas en el instrumento público señalado para desentenderse y excluir sus eficacia probatoria respecto de los otorgantes y menos aún, cuando dicho documento no es materia de discusión en esta causa ni fundamento de su acción que se insta por resolución de contrato de arrendamiento, la tacha del referido documento debe ser juzgado en otro proceso judicial en el que se discuta la validez del citado documento de propiedad y no en este, y por las personas que la Ley señala con capacidad para hacerlo.

Negó, rechazó y contradijo que la firma extendida al pie de la matriz instrumental del original que reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, principal y duplicado, adolezca de falsedad o haya sido falsificada, ya que fue ejecutada y extendida de puño y letra de la que fuera su propietaria, ciudadana J.C.G., por acto inter vivos.

Negó, rechazó y contradijo que sean falsas las declaraciones del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, contenidas en la nota de atestación pública.

Negó, rechazó y contradijo que se esté en presencia de lo contemplado en el artículo 1.380 del Código Civil, causal 3°, referente a que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, ya que las ciudadanas J.C.G. y RASMIN DE J.D.S., estuvieron presentes y contestes en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009 para el otorgamiento del documento para ejecutar, estampar y extender de su puño y letra las rubricas que están estampadas al pie del documento y al pie de la nota de autenticación del documento tachado en esta causa.

Negó, rechazó y contradijo que se este en presencia de una falsedad compleja por suplantación y que se haya realizado una imitación directa de la firma o rubrica de la ciudadana J.C.G..

En cuanto a la promoción del escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, negó, rechazó y contradijo la alegada falta de cualidad de la demandante, tal y como lo manifiestan los demandados. Señaló que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley. Que en el derecho civil las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negociar de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general la incapacidad, la excepción. Que las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal según el artículo 137 C.P.C..

La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, según el artículo 346 C.P.C., o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él, artículo 346, C.P.C. y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante según el artículo 354 C.P.C. Para la mejor comprensión del asunto señaló la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DÍAZ, de fecha 16 de junio de 2000, que estableció que dentro del marco jurisprudencial indicado y conforme a los señalamientos anterior, se arriba a la conclusión de que existe entre las partes un interés jurídico específico, representado en el contrato de arrendamiento cuya resolución se ha demandado y por lo tanto, es improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva y activa, opuesta por la parte demandada.

Negó, rechazó y contradijo las suposiciones que hace el tachante sobre la ausencia de requisitos o presupuestos a los cuales se supedita el trámite administrativo de la audiencia del otorgamiento instrumental, por cuanto ni en la inspección referida, ni en la que se quiere traer a esta causa, que se constituye como prueba preconstituida fuera de la acción de la tacha en la presente causa realizada en fecha 26 de mayo de 2011, se desvirtuó el hecho cierto de la existencia e inserción del documento tachado en esta causa en la referida notaría, ni tampoco si la firma fue adulterada como lo asevera, mal podría el tachante caer en el error de creer y dar como ciertas las suposiciones dada por él y que sólo existen en su mente, ya que al copiar de otra tacha lo único que demuestra es su falta de capacidad por ende la falta de motivación al momento de formular la tacha.

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por los tachantes de que uno de los instrumentos base de la acción incoada, es copia certificada mecanografiada ya que dicho documento no es materia de discusión en esta causa ni fundamento de su acción que se insta por resolución de contrato de arrendamiento, el cual no se encuentra agregado a las actas en copia certificada, se encuentra en copia fotostática, sumado al hecho cierto que el instrumento base de su acción es el documento contrato de arrendamiento notariado y suscrito por los demandados que se encuentra agregado en original a las actas.

Negó, rechazó y contradijo las suposiciones que hacen los tachantes de los razonamientos expuestos al referirse a las irregularidades que rodearon el acto de otorgamiento, al hacer un análisis sesgado y errado, carente de conocimientos por parte de un profesional del derecho.

Negó, rechazó y contradijo que la referida planilla de servicios notariales sea N° 41536, y que riele al folio cinco (5) de las instrumentales producidas. Que es tan evidente la falta de motivación del tachante al momento de formular la tacha que ni siquiera tomó en cuenta la ubicación de lo que pretende tachar.

Que a todo evento para ilustración a esta Juzgadora y a los tachantes, indicó los pasos a seguir para solicitar una copia certificada en cualquier notaria a la que se le solicite. Primero, se le indica al funcionario de la Notaria el tomo, número, año del documento y la transacción realizada y si se tiene se suministra una copia del mismo; paso seguido el funcionario le expide una (1) planilla única bancaria, en el caso de autos la N° 196-0018970, esta planilla se cancela en cualquier banco de los indicados al pie de la misma, de esta planilla se sacan varias copias fotostáticas, eso dependiendo del banco de 3 a 5 planillas, dicha planilla en la parte superior establece la fecha de emisión, en el caso de autos 15/12/2010 y de allí mismo se lee “La PUB desde su emisión tiene una vigencia de treinta (30) días continuos para ser cancelada; una vez efectuada la cancelación respectiva tiene una vigencia de sesenta (60) días no prorrogables para presentar el documento. Agotados dichos lapsos la PUB es nula y deberá emitirse una nueva PUB para realizar el tramite, debiendo cancelarse nuevamente el monto correspondiente, “aclarado esto, se observa impreso en la planilla, el tipo de acto, en este caso se l.C., en la ráfaga la fecha de la cancelación 16/12/2010 y en el sello húmero colocado por el banco, luego es llevada a la Notaria, donde el funcionario la recibe y coloca el sello húmero de la Notaria que indica PAGADO. Segundo, una vez terminado este paso el funcionario de la Notaria emite una nueva planilla pero con los datos de la Notaria donde se solicita el documento, en el caso de autos la N° 41536, donde aparece la fecha de emisión de la misma, en este caso 22/12/2010 y la hora en que se expide, en este caso 01:55:42 p.m., es esta planilla donde aparece la fecha y hora de otorgamiento, en este caso 27/12/2010 y la hora en este caso 01:53:41 p.m., en ella también se lee el acto a realizar, en este caso CERTIFICACIONES, aparece el Banco con los que realizan ellos las transacciones, en este caso Deposito Provincial y el mismo monto cancelado al banco, en este caso Bs. 159,25, el nombre del firmante o solicitante de la planilla, en este caso se l.R.D., más sin embargo no tiene que ser el que pago en el banco el que solicita la planilla en la Notaría y viceversa, ya que pueden ser suscritas por diferentes personas.

Por los razonamientos de hecho y de derecho realizados negó, rechazó y contradijo las suposiciones que hace el tachante.

En lo atinente a los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha, solicitó sea desechado el escrito de formalización de la tacha, por cuanto el accionante carece de cualidad para hacerlo; que sólo los llamados por la Ley son tachantes en el caso bajo análisis, cuyo objeto principal es la resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago e incumplimiento de cláusulas contractuales, que mal podría un inquilino intentar la acción de tacha del documento de propiedad que ostenta, ya que no se discute propiedad, no se esta en presencia de un juicio de propiedad simplemente son arrendatarios, terceros ajenos a la propiedad y al derecho que se deriva de él, son sólo ciertos y determinados tipo de terceros, y los que pueden tachar, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no le es oponible el acto, o documento, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de la norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido ni conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes por argumento en contrario, si le es oponible el acto. Y les es oponible por ser unos simples detentadores, poseedores precarios por ser simples arrendatarios y nada más. Los únicos llamados a tachar el documento de compraventa firmado por la ciudadana J.C.G., son los herederos o causahabientes de conformidad con el artículo 445 los cuales están adheridos en esta causa en la persona de la ciudadana L.S.T., plenamente identificada en autos.

Insistió en hacer valer el documento donde acreditó su propiedad e insistió en hacer valer el contenido y firma por ser un instrumento público que tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado (art.1.359 CC), da fe pública frente a las partes y terceros de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, ya que las ciudadanas J.C.G. y RASMIN DE J.D.S., estuvieron presentes y contestes en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009 para el otorgamiento del documento para ejecutar, estampar y extender de puño y letra las rubricas de sus firmas que están estampadas al pie del documento y al pie de la nota de autenticación del documento tachado en esta causa.

Hizo valer en esta causa atendiendo a la sana crítica y las máximas de experiencia comunes que puntualiza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado y haberse excusado en esta contestación la imposibilidad de exhibir el original del documento otorgado en la negociación de compraventa del inmueble objeto de esta tacha, amparada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”

Que de la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original o en copia certificada. Que el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación y solicitó a este Tribunal deseche los alegatos de las suposiciones formuladas por el tachante para ejercer la acción, al referirse a las irregularidades del otorgamiento, y en caso tal que sea declarada con lugar su cualidad, la que negó a todo evento sostuvo que, cuando nuestro legislador en el numero 5° del artículo 1.380, utiliza la expresión “alteraciones materiales”, se entiende que se está refiriendo a la acción con la que se pretende cambiar la esencia del documento, su sentido, incluso hasta su finalidad; en otras palabras, se realiza una acción con la finalidad de hacer aparecer una realidad distinta a la que verdaderamente es, o lo que es lo mismo se realiza un cambio que es apto para generar un pensamiento contrario a la verdad. La alteración, en fin, consiste en hacer cualquier mutación o reforma en el documento de modo que modifique el sentido de lo firmado o manuscrito.

En ese sentido la alteración es tal, que induce la falsedad del documento en tanto a su elaboración material, no intelectual. Es decir, la falsedad se provoca en la medida que la alteración del documento, (por medio de sustituciones, enmiendas, adiciones) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar cosas distintas de las que expresaba en sus original estado.

Así las cosas, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues en tal caso, el documento se afectará en tanto queda desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad es esencial, pero de ninguna manera, podría catalogarse de falso.

Criterio al que se acogió, por no haber demostrado el tachante en las inspecciones judiciales que refiere, de fecha 26/05/2011, y la cual no fue agregada a los autos como prueba preconstituida fuera de la acción de la tacha y que sólo se hace referencia explicativa de ella, la falsedad del documento ya que todos los hechos que fueron solicitados y de los cuales se dejó constancia fueron evacuados y sustentados por el funcionario representante de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en dichas oportunidades.

Solicitó sean tomadas en consideración por quien decide la adhesión de la ciudadana L.S.T., plenamente identificada en autos, en la condición de sobrina de la ciudadana J.C.G., plenamente identificada en autos, quien falleció ab-intestato en fecha 18/04/2010, en cuanto a la ratificación en contenido y firma que hace del referido documento tachado por los demandados.

Señaló que la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio en el criterio del jurista G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Año 2003, Pág. 184 y 185: apunta acertadamente lo siguiente:

Como en la acción de desalojo, regulada por el artículo 34 y siguientes de LAI aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 ejusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno y como la relación arrendaticia-sobre inmueble ajeno-no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo será ese arrendador (…)

.

Señaló la parte actora que el criterio tradicional y en principio válido, es que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es el objeto el proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta de cualidad.

En el caso bajo examen, cobra relevancia que el arrendador no propietario del inmueble cuestionado, demande a su arrendatario para pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por que aquél defiende es un derecho propio (el de arrendador, no el de propietario), de modo que hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palabras ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita la cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.

Alegó que en el presente caso, el instrumento público señalado y tachado para desentenderse y excluir sus eficacias probatorias respecto de los otorgantes no es materia de discusión en esta causa ni fundamento de su acción que se insta por resolución de contrato de arrendamiento; que la tacha del referido documento debe ser juzgado en otro proceso judicial en el que se discuta la validez del citado documento de propiedad y no en este, y por las personas que la Ley señala con capacidad para hacerlo. Que la acción se fundamenta en un contrato de arrendamiento notariado y suscrito por los demandados.

Señaló que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 20 establece que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley.

Invocó los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.616 y 1.592 del Código Civil.

Y por último señaló que los demandados jamás negaron la existencia del contrato de arrendamiento suscrito y agregado en original a las actas, donde figura como arrendadora, por lo que solicitó a este Tribunal desechar la tacha incidental, propuesta por los terceros sin cualidad y demandados por resolución de contrato de arrendamiento, en la presente causa en la condición de arrendatarios.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el transcurso del proceso, ambas partes presentaron escritos cuya lectura resulta confusa y tediosa, no obstante este Tribunal teniendo presente que, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; este Tribunal hace la referencia anterior, por cuanto con gran preocupación observa la conducta procesal de las partes en este proceso, ya que incurren en inobservancia a los medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y abandonan el trámite de quedar siempre aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas. Queda entendido que todo proceso coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, lo que conlleva a la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, cuando el Juez hace la valoración del conjunto de pruebas adquiridas en el proceso en la etapa de instrucción y decide la causa. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba.

En el caso de autos fue duramente cuestionado por la parte demandada el documento autenticado que la parte actora acompañó conjuntamente con el escrito libelar, y en el transcurso del proceso alegó diversos elementos que a su decir, denotan el forjamiento del acto notarial y que si bien los hechos denunciados podrían hacer ineficaz el mencionado instrumento, esto debe ser juzgado en otro proceso judicial en el que se discuta la validez del citado documento y se decida de acuerdo a las pruebas aportadas al respecto; hechos que no constituyen evidencia para tachar el documento de falso, ni desvirtuarlo, tal como lo alegó la parte actora.

Por su parte, la actora alegó que según los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil, los únicos llamados a tachar el documento de compraventa firmado por la ciudadana J.C.G., fallecida ab-instestato son los herederos o causahabientes por no conocerla. Señaló que los demandados no tienen derechos para interponer la tacha de falsedad del documento de propiedad en cuestión y del cual sólo es arrendataria del local N° 4 cuya titularidad le pertenece, siendo ellos unos simples detentadores precarios y/o terceros indiferentes, por tener suscrito un contrato de arrendamiento, el cual no negaron y son llamados a esta causa por insolventes, por falta de pago, por violadores de las cláusulas contractuales; terceros detentadores precarios ya que no han adquirido ni conservan ningún derecho sobre el local y del bien de forma global.

Con respecto a este alegato, es necesario destacar que, la parte actora en el escrito libelar fundamentó dicha pretensión en base al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ocasión a que el inmueble paso a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, y el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados, y por cuanto en el presente expediente, la parte actora ha señalado hasta el cansancio a su entender, que la parte demandada no tiene cualidad para cuestionar el documento atacado, se hace inoficioso hacer mayor planteamiento sobre esta institución en ocasión de que al oponer el documento atacado a la parte demandada, en derecho nace el amparo a ejercer los recursos que creyere pertinente realizar a los fines de enervar la certeza del documento que le opuesto la actora. En consecuencia, es improcedente el alegato efectuado por la parte demandante y así se declara.

Así las cosas, este Tribunal en acatamiento a la sentencia que con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2000, señaló que la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Que la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, expresa todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos. Apuntó que cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión. Que en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Que el Juez debe cumplir con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil y determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debe efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem y estableció lo que se transcribe parcialmente:

…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito iusuniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. Así se declara.

Conforme al criterio jurisprudencial dominante, la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de la tramitación y sustanciación de la misma, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención del resultado definitivo de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia, razón por la cual, este Juzgado en total apego a las normativas referidas a esta materia, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, prevé la tacha incidental como un recurso que tiene por finalidad, enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria, tal como lo ha definido la doctrina al señalar que es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

En el caso que nos ocupa, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la parte demandante, ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y denunciaron que la firma extendida al pie de la matriz instrumental, cuyo original reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de fecha 27 de agosto de 2009, inserta con el No. 30 del Tomo 151, adolece de falsedad, puesto que la firma de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-183.237, ha sido falsificada, por cuanto no fue ejecutada por ella; que en consecuencia es falsa la declaración del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, contenida en la nota de atestación pública. Fundamentó dicha denuncia conforme a lo establecido en el artículo 1.380 numeral 3 del Código Civil, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido sobre la identidad del otorgante, por lo que denunció que la documental adolece de una falsedad compleja por suplantación, ya que se procedió a realizar una imitación directa de la firma o rúbrica de la ciudadana J.C.G., antes identificada.

De manera que los tachantes, ciertamente, invocaron una de las causales de tacha de documento público o que tenga las apariencias de tal, prevista en la legislación adjetiva. Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, solamente se llevó a efecto el acto de exhibición promovido por la parte demandada, sin que las partes evacuaran otras probanzas en las actas, aunado a que no hubo pronunciamiento del Fiscal del Ministerio, el cual fue notificado en fecha 11 de enero de 2012, según la exposición del Alguacil. En este sentido, visto que no se debatió la autenticidad del instrumento impugnado como consecuencia de la notoria falta de actividad procesal de la parte demandada, concluye esta Juzgadora que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 3º del artículo 1.380 del Código Civil. Es menester señalar que, la firma que aparece en el instrumento atacado, forzosamente origina una necesidad de debate probatorio para verificar la existencia o no de la falsedad del documento, por lo que forzosamente este Tribunal debe desechar el recurso de tacha incidental propuesta por la parte demandada y así se decide.

En consecuencia, en acatamiento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal se pronunciará en el juicio principal una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y así se declara.

-V-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes citados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Queda desechado el recurso de la tacha incidental propuesto por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana RASMÍN DIAZ SOCORRO en contra de Firma mercantil “FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO C.A.”, representada en la persona de la ciudadana C.R.U., y el ciudadano F.E.R.S., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.L.S.T.

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR

Exp. Nº 2617-11.

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