Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nro. AP31-V-2010-000687

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

S.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.453.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

N.M., J.H.Z. y V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.882, 19.697 y 19.012.

PARTE DEMANDADA:

H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.889, abogada en ejercicio inscrita ante el IPSA bajo el Nº 53.909, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO:

Desalojo.

- I -

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.

En fecha 8 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió por el procedimiento breve, la demanda que por desalojo incoara la ciudadana S.R.B., contra la ciudadana H.R..

En fecha 15 de marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los efectos de la elaboración de las compulsas de citación; y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa por auto de fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana V.I.R., Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ubicado en el piso 12 del Edificio J.M.V., designada para practicar la citación de la parte demandada consignó mediante diligencia recibo de la misma debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2010, compareció la parte demandada ciudadana H.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita ante el IPSA bajo el Nº 53.909, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de consignar escrito formal de contestación a la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

En fecha 3 de abril (sic) de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así mismo, conforme a la prueba de informes presentada en el punto sexto, se ordenó oficiar al Banco de Venezuela, C.A, Oficina Sambil, solicitándole la información señalada.

En fecha 3 de mayo de 2010, se ofició al Banco de Venezuela, C.A., en el cual se solicita copia certificada de los movimientos bancarios de la cuenta cuya titular es la demandante, desde enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, respectivamente, a los fines de ratificar los depósitos efectuados por parte de la demandada.

En fecha 6 de mayo de 2010, compareció representante judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando se oficiara a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitando información a los fines de complementar la prueba promovida, así como solicito se librara nuevo oficio al BANCO DE VENEZUELA, C.A. (Oficina La Carlota), siendo librados los oficios dirigidos a la CANTV y al Banco de Venezuela, C.A. (Oficina La Carlota-Caracas), en fecha 10 de mayo del 2010, siendo recibido en fecha 10 de junio del 2010 oficio procedente de la CANTV.

En fecha 10 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 11 de mayo de 2010, compareció la ciudadana H.R., anteriormente identificada, en su condición de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y mediante auto de esa misma fecha, fue admitido por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio, designado al efecto, consignó oficios dirigidos a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y al Banco de Venezuela, C.A, (oficina La Carlota-Caracas), debidamente sellados y recibidos, a los fines de ser agregados a los autos.

En fecha 17 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante a los fines de solicitar la ampliación del lapso de evacuación de pruebas. Así pues, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal amplío el lapso probatorio por diez (10) días de despacho, en virtud que no constaban las resultas de los oficios dirigidos a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y al Banco de Venezuela, C.A.

En fecha 18 de mayo de 2010, compareció la ciudadana H.R., anteriormente identificada, en su condición de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandante.

En fecha 18 de mayo de 2010, la demandada consignó diligencia solicitando prórroga del lapso probatorio, la cual fue acordada en auto antes indicado.

En fecha 25 de mayo de 2010, compareció el representante judicial de la parte demandante, a los fines de hacer valer las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 8 de junio de 2010, se efectuó el avocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio, designado al efecto, consignó estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela, haciendo la salvedad que los mismos fueron entregados sin la respectiva comunicación, que los acompañara.

En fecha 10 de junio de 2010, fue consignada al expediente, comunicación emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Por auto de fecha 22 de junio del 2010, este Tribunal difirió por cinco (05) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

Así, siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace este Tribunal, bajo las consideraciones siguientes:

-II -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda: Que en fecha 7 de septiembre de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 105, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana H.R., sobre un inmueble distinguido con el Nº 701, ubicado en el piso 7 del Edificio Internacional, ubicado en la Urbanización La Carlota, avenida F.d.M., Municipio Sucre del estado Miranda, conviniéndose el canon de arrendamiento mensual en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y el plazo de duración del mismo en un (1) año fijo, improrrogable. Así mismo, señaló que vencido el plazo para entregar el inmueble, el 7 de septiembre de 2006, su representada continuó cobrando los cánones de arrendamiento mensualmente, lo que trajo como consecuencia la indeterminación del contrato en el tiempo, siendo el último canon de arrendamiento convenido en la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1300,00) mensuales, suma que la arrendataria depositaba en la Cuenta de Ahorros No. 010202787101108839340 del Banco de Venezuela, cuyo titular es su representada.

Del mismo modo, señaló la representación judicial de la parte demandante, que la arrendataria desde el mes de mayo de 2009, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y ante el reclamo que le hiciera la arrendadora por dicha insolvencia, procedió a depositar en la Cuenta de Ahorros referida, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el día 25 de enero de 2010, manifestándole que no tenía dinero para pagar los meses adeudados y lo cual podría entender como un abono en cuenta del alquiler del mes de mayo de 2009, por lo que para ese mes quedaría un remanente insolvente de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). A todo evento, la representante judicial de la parte demandante, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.166 y 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y solicitó se convenga o sea condenada la demandada a:

  1. El Desalojo del inmueble que le fuera arrendado e identificado como Apartamento Nº 701, situado en el piso 7 del Edificio Internacional, ubicado en al Urbanización La Carlota, avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, por encontrarse insolvente el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo 2009 a diciembre de 2009 y enero de 2010.

  2. En pagar como indemnización sustitutiva por concepto de daños y perjuicios causados por el uso indebido del inmueble durante el lapso que va desde el mes de mayo de 2009 a diciembre de 2009 y enero de 2010, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00), discriminado de la siguiente manera: la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que sería la diferencia entre el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2010; UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1300,00) y la cantidad abonada en la cuenta de ahorros en fecha 25 de enero de 2010, ya referida; OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs. 10.400,00) correspondiente a los meses subsiguientes, es decir, junio a diciembre 2009 y enero 2010, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales cada uno y las sumas que se sigan acumulando por el mismo concepto hasta la entrega definitiva del inmueble.

  3. En pagar las costas y costos que origine el presente juicio.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la demandada, ciudadana H.R., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por desalojo, sigue en su contra la ciudadana S.R.B., estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, alegó en lo que tituló “Consideraciones Preliminares”, que: Por decisión del Poder Ejecutivo, el aumento de los alquileres de viviendas, mediante nuevas regulaciones se encuentra “congelado” por la providencia administrativa del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Hábitat (sic), aún vigente al ser prorrogado el plazo, por ahora, hasta el mes de noviembre del presente año y ello comporta, que la vigencia del aparte de la Cláusula Tercera del Contrato suscrito por ella, con relación al aumento del canon de arrendamiento “(…) conforme al índice inflacionario acumulado para los 12 meses anteriores, señalado por el Banco Central de Venezuela en el Boletín de indicadores Anuales (…)” (omissis), es totalmente ineficaz y por ende, no produce efecto alguno. Así mismo, continuó señalando, que su situación es de completa y total solvencia en sus obligaciones como arrendataria y nada debe por ese concepto y por ningún otro similar o conexo en ocasión del cumplimiento contractual arrendaticio.

    De la citación irregular, nula e ineficaz, título éste utilizado por la demandada para exponer que, a los autos del expediente cursa diligencia de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana V.I.R., Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó el recibo de fecha 16 de abril de 2010, firmado por ella, a las 7:25 a.m. de dicho día, con ocasión de la entrega que le hizo de la compulsa correspondiente al libelo de demanda de la acción de desalojo inquilinario del apartamento que como arrendataria ocupa. Destacó al respecto la demandada: que la citación se efectuó en horas fuera de aquellas destinadas para despachar por el Tribunal, sin que conste a los autos del expediente la habilitación necesaria para que la actuación judicial tenga plena validez y surta efectos legales, es decir, que la actuación no estuvo ajustada ni a la oportunidad ni a la legalidad de la forma extrínseca de la misma, razón por la cual asevera que no alcanzó su finalidad y en consecuencia, debe ser declarada nula y reponerse el procedimiento al estado de que se vuelva a practicar, sin que su comparecencia allí expresada convalide tan ilegal proceder.

    Así pues, la demandada señaló en el mismo escrito de contestación, que sin convalidar la citación por resultar írrita, procedió a contestar al fondo de la demanda y opuso igualmente y de manera conjunta cuestiones previas. En consecuencia, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda, porque la misma no llena los requisitos contenidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, dado que la demandante no señaló los linderos del inmueble, ni los datos, títulos y explicaciones necesarios relativos a la propiedad del mismo, ya que no se sabe a ciencia cierta si ésta es la propietaria del mismo, circunstancia necesaria para poder ejercer la potestad de realizar el arrendamiento del apartamento cuyo desalojo pretende. Así mismo, alegó la demandada, que los hechos afirmados por la actora, no está explanada de manera coordinada, concatenada, en una relación circunstanciada de los hechos de una manera secuencialmente lógica, lo cual la conduce a considerarlo como un libelo oscuro; igualmente, afirmó que el libelo no se contrae con exactitud a la determinación de las sumas de dinero que dice se le adeudan, sino que se contrae a un lapso durante el cual, -a decir de la demandante-, no se han pagado los cánones de arrendamiento mensuales, sin determinarlos específicamente, ni tampoco acompaña al libelo ni la resolución administrativa que fija los cánones de arrendamiento, ni los correspondientes recibos a cancelar por los supuestos meses insolutos; todo ello, señaló la demandada, le impide ejercer una adecuada contestación a la demanda incoada en su contra.

    Así mismo, la demandada opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que sólo se permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda, de lo cual, señala la accionada, que de las pruebas que ha de promover en la correspondiente incidencia, las cuales consisten en las copias de los depósitos bancarios en la cuenta de la actora, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento, hechos por la demandada, queda demostrado que no existe tal deuda como causa de la acción de desalojo. Insistió, en que la circunstancia de que no obstante, la acción ejercida por la demandante está tutelada por el ordenamiento jurídico, ésta no es permitida sino sólo, entre otros también señaladas, por causa de insolvencia en el pago de dos (2) mensualidades vencidas consecutivamente, lo que encuadra en el segundo supuesto del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como cuestión previa.

    En es mismo escrito de contestación de la demanda, la accionada tituló: CONTESTACIÓN AL MÉRITO DE LA DEMANDA, exponiendo lo siguiente: “ (…) vengo ante este juzgado de causa en ocasión de dar contestación al fondo de la demanda, lo cual hago de la siguiente manera: “En este acto, y mediante el presente escrito, contradigo todas y cada una de las pretensiones que la parte actora consignó en el libelo de su demanda, como alegatos en que baso esta acción de desalojo, así como los hechos narrados y los correspondientes fundamentos de derecho invocados para su aplicación, y que fuera admitida por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2010. Esto es, rechazo y contradigo esta demanda, tanto en los hechos narrados en la misma, as (sic) como en cuanto al Derecho invocado para que sea aplicado para la resolución del Thema Decidendum, conforme a la eventual prueba de los hechos afirmados por la demandante (…)”. Continuó señalando que: “(…) convengo en la afirmación de que este contrato de arrendamiento devino en un contrato tiempo indeterminado ya que operó la tácita reconducción, tal como ha sido admitido por la parte actora (…)”.

    De seguida, explanó: “Rechazo y contradigo la mendaz y falaz afirmación hecha por la parte actora en el mismo Capítulo II del referido libelo (…). En este sentido, alego aquí que estoy solvente totalmente ya que nada debo por cánones de arrendamiento, lo que equivale a promover, tal como lo promuevo y afirmo, la excepción del cumplimiento o pago de la obligación que como arrendataria me corresponde. Acompaño a este escrito y consigno en este expediente, y le opongo a los fines y efectos legales del presente caso, las copias de los depósitos bancarios (vauchers) realizados por mi en la Cuenta que la actora posee en el Banco de Venezuela, lo que demuestra la liberación de mis obligaciones contractuales y, por consiguiente, mi solvencia (…). De seguidas relaciono cronológicamente los depósitos realizados para el pago de las mensualidades correspondientes a los alquileres del apartamento que ocupo como arrendataria. A saber:

    Todos los depósitos hechos al banco de Venezuela a la Cuenta No. 0102-0278-71-01-08839340 perteneciente a la demandante S.R.B., tal como consta en quince (15) planillas de depósitos bancarias (sic) que consigno en este acto (…)”. …Omissis… “(…) Planilla No. 16965979 de fecha 08-01-2009, por Bs. 1.300,00 Planilla No. 33136841 de fecha 22-06-2009, por Bs.1300,00 Planilla No. 33136843 de fecha 22-06-2009, por Bs. 1300,00 Planilla No. 33136842 de fecha 22-06-2009, por Bs.1300,00 Planilla No. 62370444 de fecha 25-01-2010, por Bs. 1300,00”.

    Señaló: “(…) igualmente rechazo y contradigo que las partes hayan convenido en aumentar el canon de arrendamiento en un mil trescientos bolívares (Bs.F 1.300.00), lo cual es totalmente incierto y alejado de toda verdad, que es lo que se deduce de la afirmación de que habiendo pagado el canon convenido originalmente de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs.F 800,00) pagaderos por adelantado, o indistintamente al vencimiento del mes, y el cual así se mantiene y se ha mantenido durante la vigencia de esta relación jurídica arrendaticia, quedaría un saldo por solventar de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00), resultado de sumar 800 mas 500 igual a 1.300. Es de aclarar que el depósito de esos Quinientos Bolívares (BsF 500,00) se refiere al adelanto a cuenta de los canones que estarían por vencerse, ya que así lo exigió la arrendadora, pues alego para su petición que estaba necesitada de un adelanto de dinero por otras obligaciones que le apremiaban (…)”.

    PUNTO PREVIO:

    CUESTIONES PREVIAS

    Ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

    Siendo como es, que la parte demandada opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre las mismas. En tal sentido, la cuestión previa, prevista en el ordinal 6to., establece:

    (…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)

    .

    Toda vez, que la oposición relacionada con el defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente los establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340, de la norma ut supra señalada, que a todas luces establece:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…).

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)

    .

    Así pues, en fecha ocho (8) de marzo de 2010, fue admitido el libelo de demanda, por considerar este Tribunal que el mismo llenaba a tal efecto, los extremos establecidos en la Ley adjetiva, no obstante, es menester complementar el hecho de la admisión, con la aceptación expresa por parte de la accionada, en afirmar en su escrito de contestación de la demanda que: “(…) convengo en la afirmación de que este contrato de arrendamiento devino en un contrato tiempo indeterminado ya que operó la tácita reconducción, tal como ha sido admitido por la parte actora (…)”, siendo reiterada la afirmación de la relación contractual arrendaticia, en distintas oportunidades en el escrito de contestación presentado. Este Tribunal, debe aclarar que la parte accionante demanda el desalojo de la ciudadana H.R., en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento, que dadas las condiciones como surtieron sus efectos se convirtió en un contrato indeterminado, figura jurídica ésta, aceptada por ambas partes, así como la existencia de las obligaciones derivadas del mismo, constatándose en autos el Contrato de Arrendamiento, que cursa a los folios 7 al 12, ambos inclusive, suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, y que constituye plena prueba del Derecho aducido por la parte actora en su escrito liberal; y siendo como es, que la presente causa no versa sobre la propiedad del inmueble sino sobre la relación arrendaticia no requiere que se señalen los linderos del inmueble en cuestión, sino simplemente su ubicación e identificación, y quedando demostrada la misma por la afirmación reiterada por la accionada, llenando con ello, tanto el objeto de la pretensión y la relación de los hechos, es por lo que esta Juzgadora desecha y declara sin lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    En cuanto a lo señalado, con respecto a la inexactitud de la determinación de las sumas adeudadas, este Tribunal observa que este alegato no está fundamentado en ninguno de los ordinales que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo ser concatenado con el ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem, no obstante, no existiendo vinculación alguna, este Tribunal de manera forzosa la desecha; y así se declara.

    Ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

    Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el cual establece: “(…) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.(…)”. Así las cosas, esta Juzgadora observa lo siguiente: la prohibición a la cual hace referencia la cuestión previa sub iudice, debe fundamentarse en disposición legal expresa y no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, así pues, la accionada, fundamenta sus alegatos en la promoción de instrumentos bancarios, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, a los fines de demostrar que no existe deuda, sin embargo, tal alegato no está contemplado en ninguna prohibición expresa, toda vez, que el ejercicio de acción de desalojo, no tiene más limitaciones que las contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las que se deriven del juicio, y si por apreciación de la accionante se vieron afectados o lesionados sus intereses e incumplidas las obligaciones contraídas, está en pleno derecho de ejercer las acciones pertinentes, quedando a cargo de la demandada demostrar que tales afirmaciones no son ciertas, ya que no se evidencia ni el desistimiento de la parte accionante, ni el carácter perentorio, establecido en la ley. En tal sentido, esta Juzgadora observa que no existe una clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, ya que no se fundamenta en disposición legal expresa que lo convalide, razón por la cual, hace forzoso desestimar y declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y así se declara.

    DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA:

    Ahora bien, en lo atinente a la citación de la parte demandada quien aquí decide procede a hacer un paréntesis, a los efectos de esclarecer los alegatos de la accionada, referidos a la legalidad de la citación practicada, a la cual denominó: “actuación irregular, nula e ineficaz”, toda vez, que la misma se efectuó en fecha 16 de abril de 2010, a las siete y veinticinco de la mañana (7:25 a.m), a tal efecto, esta Juzgadora se permite, invocar el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 193. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Así pues, de lo anterior se denota que, es perfectamente válida la citación practicada y a todo evento, surtió plenos efectos, en virtud que la demandada se dio por citada en la oportunidad legal que tenía para ello, y no sólo se dio por citada sino que además opuso cuestiones previas, anteriormente decididas, por lo que es preciso resaltar que la accionada, cumplió con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así pues, adminiculando lo anterior con el artículo 206 de la ley adjetiva in commento, es necesario asentar su contenido, a saber:

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, asegura y asevera que se garantizó la certeza jurídica de las todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que todas se practicaron dentro de la oportunidad legal establecida; y así se declara.-

    DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  4. Original del poder conferido por la ciudadana S.R.B., a los abogados N.M., J.H.Z. y V.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.882, 19.697 y 19.012, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de enero de 2010, bajo el Nº 05, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 3 al 6 del expediente; el cual, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Público y al concatenarlo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad que tiene la representación judicial de la parte accionante, y así se declara.

  5. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por las ciudadanas S.R.B., en condición de arrendadora, y H.R., en su condición de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, celebrado en fecha 07 de septiembre del 2005, anotado bajo el No. 03, tomo 105, copia certificada ésta expedida por la referida Notaría Pública en fecha 12 de febrero del 2010, que riela a los folios 7 al 12 del expediente, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Público y al concatenarlo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación contractual arrendaticia existente entre las partes y el vinculo jurídico que las une, y así se declara.

  6. Correos electrónicos, que rielan a los folios 59 al 62 del expediente. En este caso, los referidos correos electrónicos, no aportan nada al fondo de la demanda, toda vez, que la remitente es la ciudadana S.R.B., parte demandante en el presente juicio, al destinatario (a) N.M., representante judicial de la parte actora, no surten pleno valor probatorio y siendo que de los mismos no se desprenden ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, este Tribunal forzosamente los desecha, y así se declara.

  7. Libreta de Ahorros emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta de Ahorros Nº 01020278710108839340, cuya titular es la ciudadana S.R.B., que riela a los folios 63 al 74. Al respecto, quien aquí sentencia observa que en dicha Libreta de Ahorro se ven reflejados movimientos bancarios sin poderse determinar la naturaleza que originan los mismos y la identidad del sujeto que efectúa los depósitos, en virtud de lo cual mal puede esta Sentenciadora adminicularlo con el alegato de la parte actora de que los depósito por Bs. 1.300,oo, que allí se ven reflejados, fueron efectuados por la demandada y que de dicha libreta se puede deducir la insolvencia del demandado, en virtud de lo cual forzoso para este Tribunal desechar dicho instrumento, y así se declara.

  8. Copia fotostática de depósitos bancarios, Nros. 53721187 y 80439073, respectivamente, por montos de Bs. 1.600,00 el primero y Bs. 1.300,00 el segundo, montos depositados en la cuenta Nº 0201-0278-71-01-08839340, a nombre de S.R.B., los cuales fueron promovidos en adhesión con los consignados por la parte demandada, y que rielan al folio 75 que conforma el expediente, se observa que sólo fueron consignados dos (2) copias fotostáticas de los depósitos aportados por la demandada, no quedando claro para quien aquí decide, la prueba objeto de valoración, y siendo que no se evidencia ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, es por lo que este Tribunal forzosamente la desecha. Y así se declara.

  9. Prueba de informes, mediante el cual el Tribunal solicitó al Banco de Venezuela, C.A, oficina Sambil, información sobre el movimiento de la cuenta Nº 0201-0278-71-01-08839340, cuya titular es la ciudadana S.R.B.. Al respecto, en fecha 3 de mayo de 2010, este Tribunal realizó lo conducente, no obstante, se dejó sin efecto, a solicitud de la parte promovente, toda vez, que posteriormente la parte demandante solicitó a este Tribunal se oficiara al Banco de Venezuela, C.A., sucursal La Carlota, solicitando la información requerida, para lo cual en fecha 10 de mayo de 2010, mediante Oficio Nº 264, este Tribunal realizó lo conducente y se solicitó información con respecto a la cuenta ut supra referida, así como la remisión de copia certificada de los movimientos efectuados en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010. Así las cosas, fechado 31 de mayo de 2010 y recibida por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2010, el Banco de Venezuela, remitió comunicación signada con las siglas y números GRC-2010-5631, suscrita por la ciudadana C.V., Suministro de Información al Cliente, en la cual informó que en la búsqueda realizada alfabéticamente en la base de datos, la ciudadana S.R.B. no existe, razón por la cual solicitaba al Tribunal el suministro de la Cédula de Identidad de la ciudadana antes mencionada y el número de cuenta. En tal sentido, esta Juzgadora observa, que en la comunicación remitida por el Banco de Venezuela, C.A., se desconoce la existencia de una cuenta a nombre de la demandante, solicitando al efecto a este Tribunal la identificación con indicación de la Cédula de Identidad o en su defecto, el número de la cuenta a consultar, estando ambos datos suficientemente explícitos en el Oficio Nº 264, de fecha 10 de mayo de 2010, inserto a los folios 86 y 106 que conforman el expediente, no quedando demostrada la titularidad en cuenta alegada por la parte demandante; y siendo que no se evidencia ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, es por lo que este Tribunal forzosamente la desecha. Y así se declara.

  10. Así mismo, como complemento de la información solicitada mediante Oficio Nº 264, de fecha 10 de mayo de 2010, antes descrito, en fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, ciudadano M.V., consignó en ese acto y constante de dieciocho (18) folios útiles, estados de cuenta expedidos por el Banco de Venezuela, Oficina la Carlota, las cuales fueron entregadas a su persona sin oficio (sic). En tal sentido, de la copias certificadas promovidas quien aquí sentencia observa que de los movimientos bancarios que allí se ven reflejados, no se desprende ninguna vinculación con el presente juicio, y siendo que no se evidencia ningún aporte al fondo de la demanda, es por lo que este Tribunal forzosamente desecha dichos estados de cuenta, y así se declara.

  11. Prueba de informes, mediante el cual el Tribunal solicitó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante Oficio Nº 263, de fecha 10 de mayo de 2010, información acerca de los correos electrónicos fechados 16 de mayo del 2008, a las 10:22 a.m; 29 de mayo de 2008, a las 5:25 p.m.; 29 de junio de 2008, a las 11:00 a.m; y 15 de febrero de 2009, a las 9:02 a.m, enviados desde el correo electrónico afte_ac@yahoo.es al correo electrónico sophystudio@earthlink.net. Al respecto, se observa, que en fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal agregó a los autos comunicación suscrita por el ciudadano C.A., Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cursante al folio 142, en la cual informa que las direcciones de correo electrónico afte_ac@yahoo.es al correo electrónico sophystudio@earthlink.net, no pertenecen a esa operadora de servicios, motivo por el cual no es posible verificar la información solicitada. Así las cosas, al no ser probada la fidelidad de los correos electrónicos promovidos, no surten pleno valor probatorio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba de informes promovida, y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  12. Originales de planillas de depósitos bancarios, que rielan a los folios 43 al 52, identificados de la siguiente manera: a) Planilla Nº 53721187, de fecha 20 de febrero de 2008, por un monto de Bs.1600,00; b)Planilla Nº 80439073, de fecha 29 de mayo de 2008, por un monto de Bs. 1.300,00; c)Planilla Nº 80439071, de fecha 29 de mayo de 2008, por un monto de Bs. 1.300,00. d)Planilla Nº 95534646, de fecha 19 de agosto de 2008, por un monto de Bs. 1.300,00; e)Planilla Nº 95534652, de fecha 19 de agosto de 2008, por un monto de Bs. 1.300,00; f)Planilla Nº 95534649, de fecha 19 de agosto de 2008, por un monto de Bs. 1.300,00; g)Planilla Nº 96009625, de fecha 18 de noviembre de 2008, por un monto de Bs.1.300,00; h) Planilla Nº 96009624, de fecha 18 de noviembre de 2008, por un monto de Bs.1.300,00; i) Planilla Nº 96009623, de fecha 18 de noviembre de 2008, por un monto de Bs.1.300,00; j)Planilla Nº 96009621, de fecha 18 de noviembre de 2008, por un monto de Bs.1.300,00; k)Planilla Nº 16965979, de fecha 8 de enero de 2009, por un monto de Bs. 1.300,00; l) Planilla Nº 33136841, de fecha 22 de junio de 2009, por un monto de Bs. 1.300,00; m)Planilla Nº 33136843, de fecha 22 de junio de 2009, por un monto de Bs. 1.300,00; n)Planilla Nº 62370444, de fecha 25 de enero de 2010, por un monto de Bs. 800,00. Al respecto, quien aqui sentencia observa que ciertamente de dichas planillas bancarias se evidencian depósitos efectuados en la cuenta de ahorro No. 0102-0278-71-01-08839340, perteneciente a la ciudadana S.R.B., por parte de la ciudadana H.R., por distintos montos y en distintas fechas, sin poderse determinar de dichos depósitos el motivo que da origen a los mismos, razón por la cual mal puede este Tribunal considerar que los mismos se deben al pago de cánones de arrendamiento, cuando es perfectamente viable que los mismos se deban a otra relación jurídica de distinta naturaleza existente entre las referidas ciudadanas. Como corolario de los expuesto se evidencia que dichos depósitos no fueron efectuados de forma mensual, tal como fue convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, razón por la cual dichas tarjas no pueden ser valoradas, y en consecuencia, no surten pleno valor probatorio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desecharlos mismos, y así se declara.

    CONSIDERACIONES DE MÉRITO

    De lo anterior denota esta Juzgadora, que aún cuando quedó plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia alegada por la demandante en el escrito libelar, por ser valorado el contrato de arrendamiento y por aceptación expresa que hiciere de la misma la demandada en su escrito de contestación de la demanda, no se pudo constatar el aumento a Bs. 1.300,oo, mensuales, de los cánones de arrendamiento alegado por la accionante, y por ende, en consecuencia, el incumplimiento por parte de la demandada en las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento consignado a los autos, toda vez, que los instrumentos bancarios aportados con el propósito de demostrar la solvencia en el cumplimiento de la obligación señalada por la parte demandada, así como los cánones insolutos alegados por la parte demandante, no surtieron pleno efecto, ya que de los mismos no se desprende un pago de forma mensual y consecutiva, tal como fue convenido en la cláusula tercera del contrato sub iudice; y así se establece.

    Aclarada así las cosas, es menester asentar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal en el cual se basa la presente decisión, a saber:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Así pues, del análisis efectuado al anterior artículo, por todo lo antes expuesto y partiendo de la idea de que la parte demandada es la débil jurídica en este proceso, siendo que de las pruebas aportadas, sólo se demostró la relación contractual arrendaticia; esta sentenciadora considera que la demanda incoada por la parte actora no prospera en derecho en virtud, que no pudo demostrar sus alegatos, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte accionante, y ASI SE DECIDE.

    - III -

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y 3) SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana S.R.B., contra la ciudadana H.R., suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

    En virtud del vencimiento recíproco de las partes, se condenan en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    YECZI P.F.D.

    EL SECRETARIO ACC,

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACC,

    YPFD

    Exp. AP31-V-2010-000687

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