Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANAN DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: S.B.R.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.282.642.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.E.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.837.-

PARTE DEMANDADA: M.S.F.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°32.588, titular de la cédula de identidad N° V- 5.302.686, quien actúa por sus propios derechos.-

MOTIVO: Sentencia Definitiva en juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

-I-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por distribución, mediante el cual, el apoderado de la parte actora alega, que su representada, ciudadana S.B.R.G., es administradora del siguiente inmueble: Apartamento B-0109, ubicado en el piso 1, de la Torre “B”, del Centro Residencial Solano, Segunda Etapa, ubicado en la Avenida F.S.L. y la Calle negrín, Municipio Libertador del Distrito capital, el cual es propiedad de la ciudadana R.B.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.576.507. Que su representada, suscribió contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con la ciudadana M.S.F., anteriormente identificada, por un plazo de seis (6) meses, según lo establece la cláusula primera de dicho contrato, prorrogable legalmente. Que la última pensión de arrendamiento vigente a partir del 02 de Agosto de 2.008, debidamente notificada a la interesada, es por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.244,65). Que la arrendataria ha venido de manera reiterada incumpliendo con sus obligaciones derivadas de la suscripción del referido contrato, lo que ha conllevado de parte de su representada a formular llamados y exhortos a la arrendataria, lo cual ha resultado infructuoso, y la reiterativa morosidad ha continuado, y hasta la presente fecha no ha cancelado las pensiones de los meses de agosto y septiembre de 2.008, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.244,65), cantidad esta debidamente ajustada de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y no como ha pretendido cancelarlos en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 968,oo). De igual manera, señala que la arrendataria ha incumplido la claúsula octava de dicho contrato, la cual la obliga expresamente al pago del condominio objeto de arrendamiento, generando problemas administrativos y legales con el condominio del inmueble, y es por ello que procede a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre S.B.R.G. y M.S.F., para que la demandada convenga en Resolver el contrato de arrendamiento de fecha 02 de Agosto de 2.000, en pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.489,30), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no indexados, en pagar las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, hasta la entrega definitiva del referido inmueble, las costas y costos que origine el proceso. Fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.592 ordinal 2° y 1.597 del Código Civil, en concordancia con los artículos 14 y 34 literales “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la Cláusula Octava de dicho contrato.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, se admitió dicha demanda, ordenándose la citación del demandado para el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en los autos de su citación, para la contestación de la demanda.-

El 03 de Febrero de 2.009, mediante diligencia que cursa al folio 45 de este expediente, el ciudadano M.V., en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades el 29/01/2.009 y el 30/01/2.009, al domicilio de la parte demandada, y no obtuvo respuesta de persona alguna, consignando la respectiva compulsa de citación con su orden de comparecencia, por lo que, éste Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose realizado la correspondiente publicación y fijación de dichos carteles, y vencido el término que le fuera concedido, sin que ésta hubiere comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado M.C.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, asumiendo la defensa a favor de la demandada.-

En la oportunidad procesal correspondiente (14/05/2.009), compareció la demandada ciudadana M.S.F.V., y mediante escrito contestó la demanda rechazando la misma, por Resolución, cumplimiento y otros conceptos, tanto en los hechos alegados como en las consecuencias jurídicas que en ella se pretenden deducir. Alegando además, que en fecha 12 de Agosto de 2.000, celebró un contrato de comodato con la actora, por lo que no hay razón para resolver un contrato de arrendamiento de fecha 02 de Agosto de 2.000; que en la ejecución del contrato de comodato no hay nada que cumplir en materia de remuneración en dinero como contraprestación de la cesión del uso que el comodante hace; que nada adeuda por concepto de cuotas de condominio, ni por deterioro que sufriere el inmueble, ni está obligada a pagar costas y costos que origine el proceso, por todo ello solicitó se declare Sin Lugar la demanda intentada en su contra.-

En el lapso probatorio, solamente la parte actora, promovió sus respectivas pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-

Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

Alega el apoderado actor, que procede a demandar a la ciudadana M.S.F., anteriormente identificada, por Resolución del contrato de arrendamiento de fecha 02 de Agosto de 2.000, celebrado entre las partes, en virtud de que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.008, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.244,65),por mensualidad, lo que resulta un total de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.489,30), y por haber dejado de cancelar las cuotas de condominio.-

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada rechazó y contradijo la demanda por Resolución, Cumplimiento y otros conceptos, alegando que el día 12 de Agosto de 2.000, celebró un contrato de comodato con la actora, cuyas pautas de ejecución están contenidas en dicho contrato. Que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con carga de restituir la misma cosa”, por lo que no hay razón para resolver el contrato de arrendamiento, ni para entregar el inmueble, reclamados por la parte actora en su petitorio. Que en la ejecución del contrato de comodato no hay nada que cumplir en materia de remuneración en dinero como contraprestación de la cesión del uso que el comodante hace, tampoco hay nada que exigir en esa materia, ni hay incumplimiento por causa de prestaciones monetarias, por lo que nada debe por concepto de cánon de arrendamiento vencidos, reclamados por el demandante en su petitorio. Igualmente alega que nada adeuda por concepto de cuotas de condominio, ni por deterioro que sufriere el inmueble arrendado, ni está obligada a pagar costas y costos que origine el proceso, porque no tienen entidad autónoma para ser reclamadas con antelación, sino que éstas constituyen una consecuencia del resultado del juicio, y que por el contrario a éste último respecto, quien debe ser condenada al pago de las costas es la parte actora.-

PUNTO PREVIO

-II-

TERCERO

Vista como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a analizar el contrato de comodato traído a los autos por la parte actora como contrato de arrendamiento, y reconocido por la parte demandada, como contrato de comodato, así como los supuestos de hecho y la norma de derecho aplicable al presente caso, a fin de decidir la misma, para poder determinar su procedencia.

Ahora bien, revisado el contrato acompañado por la actora junto con su libelo de demanda, que riela a los folios 26 al 29, el cual se refiere a un contrato de comodato, así como las reclamaciones del accionante, las cuales se basan en la Resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2.008, fundamentando su pretensión en los literales “A” y “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y no en el Cumplimiento del Contrato de Comodato.-

Observa el Tribunal: de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que el contrato de comodato cursante en los autos y demandado como documento fundamental de la demanda, se haya convertido en un contrato de arrendamiento, ya que las pruebas consignadas por el demandante para demostrar que la demandada cancelaba cánones de arrendamiento, de las mismas no se desprende que los pagos efectuados en la cuenta corriente N° 0134-0132-22-1323014821, del Banco BANESCO, a nombre de V.E.M.A., sean por cánones de arrendamiento. Asimismo, las letras de cambio traídas a los autos y que cursan a los folios 157 al 160, del presente expediente, tampoco permiten a este Tribunal, determinar, que las mismas sean causadas por un contrato de arrendamiento, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no cabe duda en concluir que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es únicamente aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo determinados, y siendo el caso que el presente juicio trata de un contrato de comodato, la vía legal establecida para su reclamo es Cumplimiento del Contrato de Comodato establecida en el Artículo 1.731 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

De igual manera, esta sentenciadora observa, que calificar la acción es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, y es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho.-

La parte actora es quien califica su acción, ya que la misión del juez no es la de corregir ni suplir defensas, sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, resultando esencial determinar cual es la causa petendi y no la calificación del actor, ya que no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues debe garantizarse al proceso judicial, el cumplimiento de garantías de rango constitucional como es el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE ESTABLECE.-

El actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto, y a que debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario le crearía un estado de indefensión.-

Considera ésta Juzgadora, que calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, no siéndole permitido a la actora escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues como se ha dejado suficientemente establecido, las partes mantienen una relación contractual derivado de un contrato de comodato, y no derivado de un contrato de arrendamiento, y ASI SE ESTABLECE.-

En el presente caso, al haber intentado la parte demandante erróneamente la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando la vía procesal es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fundamentándose en el artículo 1.731 del Código Civil, por lo que, no debe prosperar la presente demanda, al resultar un juicio improcedente, contrario a derecho, en razón del procedimiento y ASI SE DECIDE.-

En vista del lo antes expuesto, este Tribunal se abstiene de analizar las demás probanzas y alegatos de las partes en el presente juicio y ASI SE DECIDE.-

DECISION

-III-

En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana S.B.R.G., contra la ciudadana M.S.F.V., anteriormente identificadas. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° y 150°.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..-

EL SECRETARIO ACC.,

JHONME R.N.T..-

En la misma fecha, siendo la 01:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

IPB/JRNT/damaris

Exp. N° AP31-V-2008-002547.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

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