Decisión nº 311 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: S.B.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.282.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.576.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.837.

PARTE DEMANDADA: M.S.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.302.686, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.588.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por la ciudadana S.B.R.G., en contra de la ciudadana M.S.F.V., fundamentada en el contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02.08.2000, bajo el N° 35, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° B-0109, situado en el piso 01, Torre B de la Segunda Etapa del Centro Residencial Solano, ubicado en la Urbanización Sana Grande, con frente a la Avenida F.S.L., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la comodataria de restituir el mismo a su requerimiento.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 10.11.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 17.11.2009, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 03.12.2009, el abogado V.E.M.A., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 26.01.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, en fecha 23.03.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa y el recibo de citación.

Acto continuo, el día 25.03.2010, el abogado V.E.M.A., solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05.04.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 20.04.2010, el abogado V.E.M.A., dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 26.04.2010, consignó sus publicaciones originales.

De seguida, el día 17.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 03.06.2010, el abogado V.E.M.A., solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 07.06.2010, cuyo cargo recayó en la abogada C.N.A.C., quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 17.06.2010. En esa misma oportunidad, el abogado V.E.M.A., solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada a través del auto proferido el día 21.06.2010, librándose, a tal efecto, la compulsa.

A continuación, en fecha 01.07.2010, la abogada M.S.F.V., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, se dio expresamente por citada.

En tal virtud, el día 13.07.2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la abogada M.S.F.V., quien consignó escrito de contestación de la demanda.

Después, en fecha 26.07.2010, la abogada M.S.F.V., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 27.07.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En ese mismo día, el abogado V.E.M.A., consignó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 02.08.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Acto seguido, el día 23.09.2010, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado V.E.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.R.G., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, aseveró lo siguiente:

Que, su representada suscribió con la ciudadana M.S.F.V., un contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02.08.2000, bajo el N° 35, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° B-0109, situado en el piso 01, Torre B de la Segunda Etapa del Centro Residencial Solano, ubicado en la Urbanización Sana Grande, con frente a la Avenida F.S.L., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, en la cláusula segunda del contrato se estableció su duración por el plazo fijo de seis (06) meses, contados a partir del día 02.08.2000, hasta el día 02.02.2001, el cual podía prorrogarse, siempre y cuando así lo decidiesen las partes de mutuo acuerdo por escrito, por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del término respectivo, en cuyo caso de acordarse la prórroga, se procedería a la firma de un nuevo contrato.

Que, desde el día 02.02.2001, la ocupación de la ciudadana M.S.F.V., en el bien inmueble dado en comodato, ha sido de manera ilegal, sin fundamentación contractual alguna y violentando de manera reiterada los derechos de su legítima propietaria, aunado a que ha causado a ésta un daño patrimonial considerable, por cuanto no se suscribió nuevo contrato de comodato.

Que, la comodataria se ha negado a restituir el bien inmueble a su legítima propietaria, a la expiración del término convenido, es decir, el día 02.02.2001, en contravención de lo pactado en la cláusula segunda del contrato de comodato.

Que, la comodataria ha incumplido la cláusula octava del contrato, por cuanto se ha negado a pagar las cuotas de condominio que genera el inmueble, desde el día 30.09.2008, hasta el día 30.09.2009, lo cual arroja una deuda de tres mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. 3.623,92).

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la ciudadana S.B.R.G., por intermedio de su apoderado judicial, procedió a demandar a la ciudadana M.S.F.V., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el cumplimiento del contrato de comodato accionado; en segundo lugar, en la restitución del bien inmueble dado en comodato; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de tres mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (BsF. 3.623,92), por concepto de cuotas de condominio insolutas, así como aquellas que se generen, hasta la entrega del referido inmueble; en cuarto lugar, en el pago de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (BsF. 42.000,oo), a título de daños y perjuicios, en virtud del uso del inmueble luego de vencido el término de duración del contrato; y, en quinto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada M.S.F.V., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.07.2010, sostuvo lo siguiente:

Que, la relación existente entre las partes no tiene ubicación en el elenco de contratos contenidos en el Código Civil ni en ninguna otra Ley Venezolana, por cuanto desde un principio la propietaria del inmueble, amparada en su posición de privilegio, para soslayar y desdeñar los deberes atinentes a su posición jurídica, hizo redactar documentos y libelos de demandas dirigidos a enmascarar la relación existente.

Que, para evadir las obligaciones a su cargo como arrendadora del inmueble, hizo redactar y firmar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02.08.2000, bajo el N° 35, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en apariencia contiene un contrato de comodato, pero existía una relación civil con contenido económico.

Que, el capricho y arbitrariedad de la demandante la llevaron a acudir ante los Tribunales para exigir la restitución del inmueble, pretendiendo que no era comodato si no arrendamiento el vínculo que las unía, conforme se desprende de la acción desestimada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.07.2009, en cuyo desarrollo de ese juicio la parte actora presentó todo tipo de pruebas dirigidas a la demostración del carácter oneroso de la relación y para determinar que los pagos en dinero que se hacía constituían los cánones de arrendamiento.

Que, para el caso de considerar el Tribunal que existe un contrato de comodato, solicita se exonere el pago de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (BsF. 42.000,oo), exigida por el uso, goce y disfrute del inmueble sujeto a préstamo de uso, lo que comporta una contraprestación económica no prevista, al igual que del pago de las cuotas de condominio.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana S.B.R.G., en contra de la ciudadana M.S.F.V., se patentiza en el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02.08.2000, bajo el N° 35, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° B-0109, situado en el piso 01, Torre B de la Segunda Etapa del Centro Residencial Solano, ubicado en la Urbanización Sana Grande, con frente a la Avenida F.S.L., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la comodataria de restituir el mismo a su requerimiento.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de comodato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de comodato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

En este contexto, según el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato“…es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…”.

Entre tanto, el artículo 1.726 ejúsdem, precisa:

Artículo 1.726.- El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios

.

Por su parte, el artículo 1.731 ibídem, establece:

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

.

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el comodatario tiene entre sus obligaciones legales el deber de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, pero en caso de no haber sido convenido algún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. De todas maneras, el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, así como cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no pueda serlo según su objeto, en cuyo caso el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Por su parte, el comodante tiene como obligaciones legales responder por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes efectuados por el comodatario sobre la cosa dada en comodato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.733 del Código Civil.

Es por ello, que el contrato de comodato constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en principio sólo nacen obligaciones para una sola de las partes, en este caso, el comodatario, quien debe satisfacer las obligaciones que la ley impone (ex artículos 1.726 y 1.731 del Código Civil), estas son, cuidar la cosa dada préstamo como un buen padre de familia, servirse de ella para el uso determinado en la convención y restituirla en el plazo convenido o a su requerimiento. Sin embargo, puede transformarse eventualmente en bilateral, cuando el comodante responde por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes efectuados por el comodatario sobre la cosa dada en comodato (ex artículo 1.733 ejúsdem), por cuanto en ese momento se verifican ventajas y obligaciones recíprocas para las partes.

En lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. E.M.L., apuntó:

…Los contratos sinalagmáticos imperfectos constituyen una categoría muy discutida en la doctrina, aceptada por algunos autores y rechazada por otros.

En virtud del principio de la autonomía de la voluntad los contratos que por su naturaleza son unilaterales pueden convertirse en contratos bilaterales; por ejemplo; el depósito remunerado. Tales contratos son, para la mayoría de la doctrina francesa y para la italiana, posterior al Código de 1942, verdaderos contratos bilaterales, pues desde el inicio del contrato nacen obligaciones recíprocas para ambas partes. Sin embargo, esta tesis no es unánimemente aceptada por la doctrina francesa, porque la remuneración no constituye un elemento de la esencia del contrato.

En algunos contratos unilaterales, con posterioridad al nacimiento del contrato puede nacer, por hechos ocurridos durante su ejecución, obligaciones a cargo de la otra parte: el mandante no tiene ninguna obligación inicial para con el mandatario, sin embargo debe reembolsarle los gastos en que haya incurrido (art.1699 CC); el depositante nada debe al depositario, salvo los daños causados al depositario por la cosa depositada, o en su conservación, que deben ser indemnizados por el depositante (Art. 1733 CC). En general, la doctrina francesa contemporánea considera que tales contratos no son sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no pueden aplicársele las reglas de los contratos bilaterales, advirtiendo que algunos autores franceses consideran que por lo menos la excepción de incumplimiento puede ser alegada por la parte que ha cumplido su obligación. Otros autores consideran que en este caso, no se aplica la excepción de incumplimiento, sino el derecho de retención…

. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 542)

Así las cosas, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo en autos copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18.11.1999, bajo el Nº 27, Tomo 15, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que la ciudadana J.F. de Ortega, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Centro Empresarial Caracas I C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana R.B.M.A., el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° B-0109, situado en el piso 01, Torre B de la Segunda Etapa del Centro Residencial Solano, ubicado en la Urbanización Sana Grande, con frente a la Avenida F.S.L., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

También, la demandante acreditó copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22.05.2000, bajo el Nº 55, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana R.B.M.A., confirió poder especial a la ciudadana S.B.R.G., para que administrara el bien inmueble identificado en líneas anteriores.

Adicionalmente, la accionante aportó copias certificadas del contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02.08.2000, bajo el N° 35, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana S.B.R.G., actuando en su condición de administradora - comodante, dio en préstamo de uso a la ciudadana M.S.F.V., el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° B-0109, situado en el piso 01, Torre B de la Segunda Etapa del Centro Residencial Solano, ubicado en la Urbanización Sana Grande, con frente a la Avenida F.S.L., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el plazo fijo de seis (06) meses, contados a partir del día 02.08.2000, hasta el día 02.02.2001, el cual podía prorrogarse, siempre y cuando así lo decidiesen las partes de mutuo acuerdo por escrito, por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del término respectivo, en cuyo caso de acordarse la prórroga, se procedería a la firma de un nuevo contrato, lo que no aconteció en el presente caso, siendo que entre las demás obligaciones asumidas contractualmente se encuentra el pago de las cuotas de condominio que genera dicho bien inmueble, conforme se desprende de la cláusula octava del contrato.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación la accionada advirtió que la demandante intentó en su contra una acción que fue desestimada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.07.2009, en cuyo desarrollo de ese juicio la parte actora presentó todo tipo de pruebas dirigidas a la demostración del carácter oneroso de la relación y para determinar que los pagos en dinero que se hacía constituían los cánones de arrendamiento, a cuyos efectos probatorios, consignó copias simples de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, el día 06.07.2009, cuyas copias certificadas de la misma fueron acreditadas por la parte actora durante la fase probatoria.

Pues bien, se evidencia de la documental en referencia que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitivamente firme dictada el día 06.07.2009, declaró sin lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana S.B.R.G., en contra de la ciudadana M.S.F.V., por estimar que “…no se desprende que el contrato de comodato cursante en los autos y demandado como documento fundamental de la demanda, se haya convertido en un contrato de arrendamiento, ya que las pruebas consignadas por el demandante para demostrar que la demandada cancelaba cánones de arrendamiento, de las mismas no se desprende que los pagos efectuados en la cuenta corriente Nº 0134-0132-22-1323014821, del Banco Banesco, a nombre de V.E.M.A., sean por cánones de arrendamiento…”.

En tal virtud, en la parte motiva del fallo en comento, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgó que “…al haber intentado la parte demandante erróneamente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuando la vía procesal es la de Cumplimiento de Contrato de Comodato, fundamentándose en el artículo 1.731 del Código Civil, por lo que, no debe prosperar la presente demanda, al resultar un juicio improcedente…”.

Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose incoando con anterioridad una acción de resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en la desnaturalización del contrato de comodato en contrato de arrendamiento, ya que en ese juicio se alegó que por el uso de la cosa dada en préstamo de uso, la comodataria pagaba cánones de arrendamiento, lo cual no fue probado y por ende, fue desestimada la demanda por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitivamente firme dictada el día 06.07.2009, quién advirtió a la accionante de ese juicio que la vía para deshacer el vínculo contractual es el cumplimiento del contrato de comodato, razón por la cual se desestiman las argumentaciones esbozadas por la parte demandada en la contestación, referida a la supuesta relación arrendaticia existente entre las partes, ya que contradictoriamente a lo que aquí esgrimió, en aquél juicio arguyó todo lo contrario, por cuanto adujo que no existía relación arrendaticia alguna con la demandante, en contravención del deber de alegar los hechos conforme a la verdad e incurriendo de esta manera en una falta de probidad y lealtad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace un enérgico llamado de atención a la ciudadana M.S.F.V., para que en lo sucesivo no incurra en tales actos que en nada coadyuvan en la sana administración de justicia.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que la eximiera de restituir el bien inmueble dado en comodato luego de vencido el término de su duración en fecha 02.02.2001, ni mucho menos acreditó el pago de las cuotas de condominio que dicho bien genera, causadas desde el día 30.09.2008, hasta el día 30.09.2009, ambos inclusive, en franca violación al deber que le imponen las cláusulas segunda y octava del contrato de comodato accionado, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la demandada a deberes contractuales. Así se declara.

Finalmente, concluye este Tribunal que resulta totalmente improcedente la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (BsF. 42.000,oo), reclamada por la accionante en la demanda a título de daños y perjuicios, en virtud del uso de la comodataria del inmueble luego de vencido el término de duración del contrato, en virtud del carácter gratuito que la ley atribuye a este tipo de contratos, en los cuales no existe contraprestación dineraria por el uso de la cosa dada en comodato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, deducida por la ciudadana S.B.R.G., en contra de la ciudadana M.S.F.V., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.731 del Código Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° B-0109, situado en el piso 01, Torre B de la Segunda Etapa del Centro Residencial Solano, ubicado en la Urbanización Sana Grande, con frente a la Avenida F.S.L., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y de personas, al igual que en el mismo buen estado en que lo recibió.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. 3.623,92), por concepto de cuotas de condominio insolutas, causadas desde el día 30.09.2008, hasta el día 30.09.2009, ambos inclusive, así como aquellas que continúen causándose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2009-003925

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