Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDivorcio (185-A)

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2.011).-

201º y 152°

SOLICITANTES: J.M.D.V. y L.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.002.972 y V- 3.039.802 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.317.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.361, domiciliado en la Ciudad de M.e.M. y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2.011), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 14). Este Tribunal, en la misma fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2.011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 14). A través de diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2.011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado A.G., inserta al folio (16). Igualmente a través de diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2.011 y agregada al folio (18), la abogada Y.C.R., en su condición de Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinto de la Fiscalía de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: J.M.D.V. y L.M.V.C., plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.

CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: J.M.D.V. y L.M.V.C., ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante el Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 12, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La pedregosa Sur, residencias El Pinar, Piso 9, Apartamento 9-2, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres A.J.V.M. y L.M.V.M., actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, Indican que desde el día cinco (5) de enero del año dos mil cuatro (2.004), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de siete (7) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges J.M.D.V. y L.M.V.C., inserta bajo el No 12, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), expedida por el Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2.011), Marcada con la Letra “A”, (Folios 6 al 9 y sus vueltos).

SEGUNDO

Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, J.M.D.V. y L.M.V.C., (Folio 12).

TERCERO

Copia certifica de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana A.J.V.M., inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 46, Folio 89, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993) (Folio 10 y su vuelto).

CUARTO

Copia certifica de la Partida de Nacimiento del Ciudadano L.M.V.M., inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 28, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988) (Folio 11 y su vuelto)

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante el Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 12, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día cinco (5) de enero del año dos mil cuatro (2.004), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de siete (7) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la N.C.S., establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: J.M.D.V. y L.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.002.972 y V- 3.039.802 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.317.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.361, domiciliado en la Ciudad de M.e.M. y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 12, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.

SRIA

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