Decisión nº 113 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoUbicos Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: S.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.784.399.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: M.E.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.474.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD N°: WP12-S-2014-000064.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana S.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.784.399, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos L.D.V.R.D.S. y J.G.R.R., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.057.143 y V-11.059.155 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana M.E.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.474. mediante el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus N.D.C.R., quien falleció en fecha 25 de septiembre de dos mil trece (2013), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.336.764, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Mayo de 2014, fue admitida la presente solicitud, se fijó en ese mismo acto la oportunidad para la declaración de los testigos para el día 09 de mayo de 2014.

Habiéndose diferido en varias oportunidades la declaración de los testigos en la presente solicitud; en fecha 26 de junio de 2014, se hicieron presentes los ciudadanos J.E.R.P. y NORDIS A.A.C., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.831.746 y V-14.767.673 respectivamente y rindieron declaración en calidad de testigos.

Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:

Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus N.D.C.R., de fecha 25 de Septiembre de 2013, asentada bajo el N° 749, de los Registros de Defunciones del año 2013, llevados por la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, y expedida en fecha 30/09/2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Folios 3 y 4.

Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 24 de Noviembre de 1994, entre el De Cujus N.D.C.R. y la solicitante ciudadana S.M.S.D.R., asentada bajo el N° 226 de los libros de matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.l.m., y expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.l.m., Municipio Vargas del estado Vargas. Folios 05 y 06.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano J.G.R.R., de fecha 13 de Noviembre de 1970, asentada bajo el N° 999 de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.l.m. en el año 1970, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 07.

Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana L.D.V.R.D.S., asentada en fecha 11 de febrero de 1969, bajo el N° 134, en los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.l.m. en el año 1969, y expedida en fecha 10 de Enero de 2014, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 08.

Copias de las Cedulas del causante N.D.C.R. , y de los solicitantes ciudadanos J.G.R.R. y L.D.V.R.D.S.. Folios 09 y10.

Las documentales contentivas del acta de defunción, del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos antes relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, según lo previsto en el ordenamiento sustantivo, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con los solicitantes como esposa e hijos del mismo. Así se establece.

Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos J.E.R.P. y NORDIS A.A.C., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.831.746 y V-14.767.673 respectivamente, insertas a los folios 19 y 20.

Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.

Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante S.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.784.399, y de los ciudadanos L.D.V.R.D.S. y J.G.R.R., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.057.143 y V-11.059.155 respectivamente, como herederos del causante N.D.C.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos S.M.S.D.R., L.D.V.R.D.S. y J.G.R.R., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-7.784.399; V-11.057.143 y V-11.059.155 respectivamente, con respecto a su causante, N.D.C.R., dejando a salvo el derecho de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los treinta (30 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ. DRA. YASMILA PAREDES

En la misma fecha siendo las 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. YASMILA PAREDES

SRP/MAB/LILI

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