Decisión nº 0031-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 272-2003 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS

DEMANDANTE: ABG. S.V.R. (Apod. Jud. de E.M.G.D.R.).

DEMANDADA: L.R.D.

BELISARIO.-

El presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, se inició mediante Libelo de Demanda, presentado en fecha 23 de Septiembre de 2.003, por la ABG. S.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.409, en su carácter de Apoderada Judicial según consta en Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 07-08-2003, bajo el N° 37, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, anexo marcado con la letra “A”, de la ciudadana E.M.G.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.779 y domiciliada en Barina, Estado Barinas, en su carácter de ARRENDADORA, de un inmueble de su propiedad, según se evidencia de Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1.990, anexo marcado con la letra “B”, constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio F.d.M., Calle Piar N° 16, Municipio F.L.A.d.E.A., sobre una extensión de terreno nacional que mide Doce Metros (12mts) de frente por Treinta Metros (30mts) de fondo, de paredes de Bloques, piso de cemento y techo de zinc, distinguida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, Un (1) Recibo-Comedor, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) Garaje y un patio donde construyo Dos (2) dormitorios de paredes de Tabla (madera), Techo de zinc y piso de cemento, y que está dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. SilverioCamacho; SUR: Casa que es o fue de la Sra. S.d.M.; ESTE: Calle Piar, que es su frente; y, OESTE: Casa que es o fue del Sr. L.V.; incoada contra la ciudadana L.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.479.725, en su carácter de ARRENDATARIA. Fundamentándola en los artículos 1579, 1159, 1167, 1264 del Código Civil, 33, 34 ordinal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.003, cursante a los folios 09 y 10; se practicó la citación personal del demandado, en fecha 11 de diciembre de 2.003, según consta en Recibo de C.d.C., consignado mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio 11 y su vto, respectivamente.

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 16 de diciembre de 2.003, la parte Demandada contestó, mediante escrito constante de un (1) folio útil, cursante al folio 13 y su vto.-

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas solo la parte Actora promovió pruebas, en fecha 27 de Enero de 2.004, admitida en fecha27 de Enero de 2.004, todo lo cual cursa a los folios 16 y 17, respectivamente.-

Cursa a los folios 18 y 19, auto de fecha 28 de enero de 2.004, aplicando por analogía el artículo 401 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ordenando de oficio la realización de la prueba de Cotejo, fijándose un lapso de quince (15) días de Despachos, para la evacuación de la misma y difiriendo la sentencia para el quinto (5to) día de Despacho, al lapso fijado para la Prueba de Cotejo.-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Asi los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora, ciudadana E.M.G.D.R., suficientemente identificada en autos, en su carácter de ARRENDADORA, en la presente causa es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS de la casa de habitación que dice es de su propiedad antes suficientemente ubicada y alinderada, y COBRO DE LOS MISMOS, correspondientes desde el año 1999 hasta el mes de Agosto de 2.003 y lo que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,°°) cada uno, más los intereses de mora calculados a la tasa pasiva del Banco central de Venezuela; arrendada mediante contrato escrito privado de arrendamiento a tiempo determinado, que se convirtió a tiempo indeterminado por tácita reconducción; incoada contra la ciudadana L.R.B., suficientemente identificada en autos, en su carácter de ARRENDATARIA, del inmueble objeto de la pretensión; fundamentándola en los artículos 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592 del Código Civil.-

Así mismo, se desprende del escrito de demanda y del escrito de contestación a la misma, que los hechos controvertidos y objetos de prueba por efecto del principio rector de la distribución de la carga probatoria, quedaron limitados a que la parte Actora demuestre conforme al fundamento alegado por la Demandada, como punto previo al fondo, la cualidad de ARRENDATARIA de la Demandada, como suscritora del Contrato de Arrendamiento escrito privado, anexo al libelo de la demanda marcado “C”, que tiene por objeto el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo antes ubicado y alinderado, y autenticidad de la firma de la Demandada en dicho documento; y en caso de ser demostrada dicha cualidad; por su parte, la Demandada ciudadana L.R.D.B., suficientemente identificada en autos, demostrar el pago a la parte Actora de los cánones de arrendamientos desde el año 1999 hasta el mes de Agosto de 2.003, causados con prueba a dicho contrato; todo lo cual se explica por cuanto la parte Demandada, en su escrito de contestación a la demanda, sólo hace valer su falta de cualidad, alegando que no suscribió o celebró con persona alguna y mucho menos con la parte Actora en la presente Causa, un Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto fuera el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo antes suficientemente ubicado y alinderado, desconociendo como suya la firma del Contrato de Arrendamiento Privado; alegando que la firma desconocida fue falsicada. En consecuencia, no son hechos controvertidos que el inmueble ocupado por la Demandada es el mismo que es objeto de la pretensión de DESALOJO en la presente Causa; no siendo objeto de prueba los hechos no alegados en sus respectivas opotunidades procesales, y los hechos alegados en sus respectivas oportunidades procesales que no fueron circunstanciados en tiempo, lugar y modo, porque se atentaría contra el debido proceso en el cual esta implicito el derecho a la defensa. Y así se establecen.-

Establecido los hechos controvertidos, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

Como punto previo al fondo, se pasa a establecer la falta o no de cualidad de la parte Demandada, para sostener el presente juicio de Desalojo, como ARRENDATARIA suscriptora del documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, anexo al libelo de demandada marcado “C”, cursante al folio 32 y su vto, cuya copia certificada del mismo cursa al folio 08 y su vto, de cuya lectura se desprende se trata de un Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 13 de diciembre de 1.998, entre las ciudadanas que se identifican en el mismo como E.M.G.D.R. y L.R.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.476.779 y 8.479.725, parte Actora y Demandada en la presente Causa, respectivamente, que tiene el por objeto el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, cuyo canon de arrendamiento es de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.40.000,°°) con una duracción de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15 de diciembre de 1.998 al 15 de junio de 1999, sin prorroga.-

Cursa al folio 16, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de enero de 2.004, por la parte Actora, mediante el cual la misma para demostrar su afirmación de hecho y de derecho, hace valer las documentales cursantes a los folios 06 al 08, ambos inclusive, consistentes estos en Título Supletorio y Contrato de Arrendamiento, que se acompañaron anexos al Libelo de la Demanda e igualmente para demostrar la autenticidad de la firma y contenido del último documento mencionado y consecuencialmente la cualidad de ARRENDATARIA de la parte Demandada, promueve la prueba de Cotejo; prueba la cual no fue admitida, por auto de fecha 27 de enero de 2.004, cursante al folio 17, por haber sido promovida extemporaneamente, ya que no se hizo dentro del lapso de los ocho (8) días de Despacho de la incidencia respectiva; pero que sin embargo, el Tribunal ordenó por auto de fecha 28 de enero de 2.004, cursante a los folios 18 y 19, se realiza.E.G., a los efectos de verificar la autenticidad de la firma de la Demandada y del contenido del antes mencionado documento privado, designando al efecto al experto E.R.F.G., suficientemente identificado en autos. Todo lo cual se ordenó en consideración de que el desconocimiento recayó sobre el Instrumento fundamental de la pretensión de Desalojo en la presente Causa y que del mismo se desprende o no la cualidad de ARRENDATARIA de la parte Demandada, cualidad necesaria para intentar la presente demanda, aplicando el principio de veracidad, que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la división nociva entra la verdad real y la verdad formal, y porque de conformidad de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Realizada la Experticia Grafotécnica, con el fin de determinar la autenticidad del documento privado desconocido por la parte Demandada, cuyo dictamen cursa a los folios 27 al 31, ambos inclusive, considera este Tribunal de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, esta suficientemente motivado, porque el experto indicó con claridad para que se realizaba y lo hizo sobre el punto solicitado, al expresar que era para determinar, sí la Firma Ilegible que suscribe el Contrato de Arrendamiento privado cuestionado, ha sido realizada o no por la ciudadana L.R.D.B., quien aparece suscribiendo los documentos indubitados que le fueron indicados para la practica del Cotejo Grafotécnico; porque identificó el material dubitado como: el documento contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fecha en Maracay el día 13 de Diciembre de 1998, de texto electromecánico, suscrito entre la ciudadana E.M.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.476.779 (LA ARRENDADORA) y por la otra parte la ciudadana L.R.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.479.725 (EL ARRENDATARIO), el mismo aparece marcado “C”, y que riela en el folio Ocho (8), del expediente, el cual exhibe por su reverso en el renglón “32” una Firma Ilegible, como EL ARRENDATARIO; porque identificó el material indubitado para la comparación como documentos contentivos de Boleta de Citación de fecha 11-12-03, elaborada sobre soporte de papel blanco, con relleno en texto electromecánico y en su parte inferior manuscristos, que exhibe Firma Ilegible como la persona citada y aparece acompañada de la numeración 8479725, la misma riela como folio 11 del Expediente 272-2003 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e Instrumento Poder Apud-Acta otorgado en fecha 16 de Diciembre de 2003, por la ciudadana L.R.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.479.725, al Dr. H.D.J.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.552.590, e inscrito en el Inpreabogado N° 94.093, elaborado sobre soporte de papel blanco, con relleno en texto electromecánico y manuscrito en su reverso donde se aprecia una Firma Ilegible como el Poderdante y riela como folio doce (12) del Expediente; porque informó que los documentos antes descritos los traslado con el debido cuidado al Laboratorio de Criminilastíca del Perito: G.A.V., donde siendo el lugar, hora y fecha señalada para el inicio de las diligencias relativas a esa prueba y que utilizó para dicha prueba un Microscopio micrometrado monocular y de campo extenso, lupas de campo extenso y diferentes dioptrías y modelos, e, iluminación frontal y apropiada, y que el Método que aplicó es el de estudio de la motricidad automática del Ejecutante, mediante el cual determinó las características de autoría inherentes a la individualización, evaluando los métodos de automatismos presentes en el momento del acto escritural, como expresiones motrices que no son suceptibles a ser disfrazadas por el que escribe, ni imitadas por terceras personas, es decir, que el examen no se basó en los parecidos ó desemejanzas de las escrituras, y que procedió a examinar amplia y exhaustivamente la Firma Ilegible que como EL ARRENDATARIO exhibe el Contrato de Arrendamiento facilitado como material Dubitado, así como también lo hizo con las Firmas Ilegibles de origen conocidas contenidas en los documentos indubitados que le fueron señalados para los analices de Cotejo Técnico; observando que los puntos y elementos característicos de autoría que evidenció caracterizan a la Firma Ilegible como “EL ARRENDATARIO” en el Contrato de Arrendamiento privado cuestionado, difieren totalmente de los movimientos de automatismo escritural que caracterizan al autor de la firma contenida en los documentos indubitados, lo que le indicó que se trata de personas distintas, concluyendo, que la Firma Ilegible que suscribe EL ARRENDATARIO en el Contrato de Arrendamiento privado descrito como material cuestionado en la parte expositiva del informe, fue realizada por persona distinta a la ciudadana L.R.D.B., quien suscribe los documentos indubitados descritos en la parte expositiva (material indubitado); es decir, que la ciudadana L.R.D.B., no realizó la Firma Ilegible que como EL ARRENDATARIO suscribe el precitado Contrato de Arrendamiento. Por lo que, de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al ser realizarda la prueba de Cotejo por un experto grafotécnico y utilizarse en la misma documentos indubitados autenticos, como lo son el Recibido de C.d.C. y el Poder Apud-Acta, otorgados ante el Alguacil y la Secretaria Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículo 218 y 152 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, mediante los cuales se hace plena fe de la identidad del firmante, a convicción de esta Juzgadora, con la experticia grafotécnica, se demostró que la Firma Ilegible que aparece como EL ARRENDATARIO en el documento privado, cursante al folio 32, cuya copia cetificada cursa al folio 08 y su vto, del presente Expediente, no es la firma de la parte Demandada, ciudadana L.R.D.B., suficientemente identificada en autos, y en consecuencia esta no es la persona que suscribió dicho documento, como EL ARRENDATARIO del inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, por lo que por efecto del resultado de la Experticia Grafotécnica, dicho documento ha quedado desconocido en su firma y contenido por la parte Demandada, al no haberse demostrado la genuinidad de su firma, no siendole oponible su contenido y firma a la misma, por la parte Actora, como prueba para demostrar su relación arrendaticia con ella, mediante el contrato de arrrendamiento escrito privado cursante al folio 32 y su vto, marcado “C”, que tiene por objeto el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, no teniendo en consecuencia la ciudadana L.R.D.B., la cualidad de ARRENDATARIA, para sostener el presente juicio. Siendo lo procedente en razón de lo aquí expuesto declarar CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo y rechazar la Demanda por Ilegitimidad pasiva de la Demandada, para sostener la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS de la casa de habitación propiedad de la ciudadana E.M.G.D.R., antes suficientemente ubicada y alinderada, y COBRO DE LOS MISMOS, con sus repectivos intereses de mora calculados a la tasa pasiva del Banco central de Venezuela; arrendada mediante contrato escrito privado de arrendamiento (a tiempo determinado, que se convirtió a tiempo indeterminado por tácita reconducción), con fundamento al mismo, ya que no fue demostrada su cualidad de ARRENDATARIA, sin entrar a conocer y pronunciarse sobre el mérito de la Causa. Y así se Declara.-

De conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analiza y juzga las pruebas documentales producidas por la parte Actora, anexas al Libelo de Demandada, de la siguiente, manera:

Cursa a los folios 06 y 07, Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1.990, del cual se desprende que de conformidad con lo pautado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana E.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.779, fue declarada, dejando a salvo derecho de terceros, constructora a sus expensas de las bienhechurías, existentes en el terrero alinderado: NORTE: Con casa que es o fue del señor S.C.; SUR: Casa que es o fue de la señora S.d.M.; ESTE: Calle Piar, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue del señor L.V., ubicadas en la calle Piar N° 16, Barrio F.D.M., antes Municipio S.M., hoy Municipio F.L.A.d.E.A.. El cual se valora de conformidad con el artículo 898 ejusdem, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable. No desprendiéndose del mismo a convicción de esta Juzgadora, prueba alguna que demuestre relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento escrito privado entre las partes en la presente Causa, por cuanto sólo establece una presunción desvirtuable de que la parte Actora en la presente Causa, es constructora a sus expensas del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, lo que no es un hecho controvertido. Y así se Valora.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y suficiente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo y RECHAZADA la Demanda por Ilegitimidad pasiva de la Demandada, para sostener la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS de la casa de habitación propiedad de la ciudadana E.M.G.D.R., antes suficientemente ubicada y alinderada, y COBRO DE LOS MISMOS, con sus repectivos intereses de mora calculados a la tasa pasiva del Banco central de Venezuela; arrendada mediante contrato escrito privado de arrendamiento (a tiempo determinado, que se convirtió a tiempo indeterminado por tácita reconducción), con fundamento al mismo, ya que no fue demostrada su cualidad de ARRENDATARIA, por la parte Actora; al haber quedado desconocido en su firma y contenido por la parte Demandada, el documento privado consignado anexo al libelo de Demanda, marcado “C”, cursante al folio 32 y vto, cuya copia certificada cursa al folio 8 y vto, Instrumento fundamental de la pretensión en la presente Causa, contentivo de Contrato de Arrendamiento escrito que tiene por objeto el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, por efecto del resultado de la Experticia Grafotécnica y no serle oponible por la parte Actora como prueba de la relación arrendaticia en su carácter de ARRENDATARIA. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte Actora al pago de los costos de la Experticia grafotécnica. TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total en la defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,

Abg. B.L.P.H.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

BLP/ioa

Exp.272-2003

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