Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Junio de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO N° KP02-S-2015-004608

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Y.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.541.085, de este domicilio, asistida por la Abogado R.L.C., Inpreabogado N° 92.283, Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:

De acuerdo a lo solicitado, se hace necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a las disposiciones legales señaladas, se determina la competencia por la materia, por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, en ese sentido tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en el artículo 177 establece que: La competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolecente, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: literal k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado o interesada en ella, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños , niñas y adolecentes…

Como claramente lo señala el artículo anterior, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del adolecente, son los competente para conocer de los justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado, siempre que se encuentren involucrados derechos de los niños, niñas y adolecentes, y siendo que el caso de autos, este Tribunal constata que la solicitante: Y.A.M.V., cédula de identidad N° V-25.541.085, actuando en nombre propio y en representación de: L.R.M.V., A.L.M.V. y Y.P.V.S., peticionan se les declaren como únicos y universales herederos, en su condición de hijos y esposa del De-Cujus: A.L.M.F., a tal efecto acompañaron junto a su solicitud, copias de sus cédulas de identidad cursantes al folio 10, y una vez revisado el contenido de las mismas se desprende que la fecha de nacimiento de L.R.M.V., es el 31-03-2001, asimismo, la fecha de nacimiento de A.L.M.V. es 08-02-19989, por lo que se verifica que estos últimos nombrados a la presente fecha tienen catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y siendo un asunto bajo la jurisdicción voluntaria solicitado por adolecentes, para este tipo de acciones, es competente los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, y verificado que la presente solicitud, tal y como se desprende en las copias de las cédulas de identidad cursante al folio 10, se encuentran involucrados derechos de dos adolescentes por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha solicitud; por cuanto en jurisdicción voluntaria donde exista participación de niños, niñas y adolecente, es competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentado por la ciudadana Y.A.M.V., actuando en nombre propio y en representación de J.P.V.S., L.R.M.V. y A.L.M.V., , titular de la cédula de identidad N° 25.541.085, asistida por la Abogado R.L.C., Inpreabogado N° 92.283, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente. Déjese Transcurrir el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda, líbrese oficio en su oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2015. Años. 205 y 156.

La Juez Provisoria,

Abg. M.d.J.V.

El Secretario,

Abg. R.S.

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