Decisión nº 231-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de noviembre de 2013.

Años: 203° y 154°

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Interdicto de Obra Vieja, acompañada de anexos; presentada por la ciudadana: SOLAIRA E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.371.377, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 60.994, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la ciudadana. E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No .V- 9.381.741, domiciliada en la avenida 4 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 27/09/2013, cursante al folio catorce (14), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y se fijó la oportunidad para el traslado del tribunal al sitio indicado por la querellante a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En la oportunidad legal correspondiente, no se practicó la inspección solicitada, motivado a la excusa presentada por el experto designado, ciudadano: D.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.063.086.

Mediante diligencia de fecha 01-10-2013, la querellante, Solaira Molina Hernández, antes identificada, solicitó la designación de otro experto a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04-10-2013, designándose experto a los fines de ilustrar a este Juzgado sobre los particulares solicitados, recayendo dicho nombramiento en la ciudadana: Eusmary del C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.768.999, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nº 210.825.

En fecha 18-10-2013, la parte accionante solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección solicitada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24-10-2013.

En el despacho del día 29-10-2013, se practicó la inspección solicitada y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la práctica de la inspección acordada en la presente causa y de los particulares pertinentes.

En diligencia de fecha 01/11/2013, la experto designada, antes identificada consignó informe técnico de inspección y mediante auto de esa misma fecha, se agregó dicho informe, reservándose el Tribunal tres (03) días para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 717 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Manifiesta la querellante, ser copropietaria de un inmueble, en comunidad conyugal que ha estado poseyendo por mas de diez años, tal y como consta de documento de compra venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 32 de fecha 02 de abril de 2007, cursante al folio 03. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la avenida 6 entre calles 23 y 24, casa sin número, Sector El Liceo I de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, circunscrito a los siguientes linderos: NORTE: A.U.; SUR: avenida 6; ESTE: E.R. y OESTE: C.A..

Aduce que desde hace aproximadamente cuatro años, observó que la pared del inmueble de su propiedad por el lindero este, colindante con la ciudadana E.R., suficientemente identificada, empezó a presentar daños, tales como filtraciones de agua, abombamiento de la mezclilla y pintura, lo cual produce mal olor debido a la humedad, ocasionando molestias por los restos de pintura y mezclilla que a cada momento caen al piso y los muebles, lo que afea y se ve poco higiénico. Expone la querellante que ante la situación planteada se dirigió a la querellada, E.R., antes identificada, para que observara los daños causados al inmueble y le solicitó cordialmente que colocara un canal nuevo, pues el existente estaba muy deteriorado, ya que las aguas pluviales provenientes del techo del inmueble de la demandada, estaban afectando su propiedad, comprometiéndose la querellada a resolver el problema en un mes, incumpliendo su compromiso y se empeoró la situación por cuanto la ciudadana E.R. quitó el canal existente y ahora tanto el techo como la pared del inmueble de la querellante presenten filtraciones, ya que las aguas pluviales del techo del inmueble de la demandada caen directamente sobre el techo del inmueble su propiedad. Expone en su escrito libelar que decidió agotar la última vía extrajudicial y se dirigió al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de este municipio, quienes efectuaron inspección sobre el inmueble afectado, no obstante, la accionada se negó a acudir a la respectiva citación en el procedimiento administrativo aperturado al efecto.

Fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que de conformidad con los dispositivos legales citados este juzgado, dicte una medida tendente a evitar el peligro que representa la situación planteada en relación con el inmueble descrito. Estima la demanda en la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 40.446, 00), equivalente a trescientas setenta y ocho (378) unidades tributarias.

Preliminarmente a resolver este asunto, quien decide estima conveniente, pronunciarse en torno a la competencia de este Tribunal, para resolver la presente querella interdictal y en ese sentido, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de distrito o departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un tribunal de primera instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto

.

De acuerdo a la norma apuntada, considera quien decide que la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos le está reservada a los Juzgados de Municipio (hoy equivalentes a los Juzgados de Distrito o Departamento) cuando en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que se denuncien tenga uno de ellos su asiento y siempre que no exista en la referida localidad un Juzgado de Primera Instancia. En el caso que nos ocupa, es en esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sede de este Juzgado, donde se ubica el inmueble cuya protección se solicita, en consecuencia de lo cual este órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente acción interdictal de obra vieja y así se declara.

Así las cosas, resulta oportuno revisar la legislación sustantiva relacionada con los hechos denunciados y en ese sentido el artículo 786 del Código Civil, establece:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

.

De la norma citada se colige que la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenacen con daño próximo el objeto del propio goce. El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación. A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez y no se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano.

En el caso de marras, se ha ejercido con los términos de la Querella, la Acción Interdictal llamada de Obra Vieja, prevista en el aludido Artículo 786 del Código Civil.

Como se ve, el trascrito texto legal, establece los requisitos indispensables para la procedencia de esta acción especial y corresponde íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, pues como es sabido, en materia de interdictos prohibitivos, fase sumaria, no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, a saber:

  1. Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo;

  2. Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseído por terceros;

  3. Que recaiga sobre un predio u otro objeto que esté en posesión el denunciante.

    Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide, el análisis y valoración del acervo probatorio consignado a los autos a los fines de determinar la procedencia de la presente acción interdictal y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

    Adjunto al libelo de demanda consignó como documentos fundamentales de la presente querella, los siguientes:

  4. Copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 06, Tomo Noveno, folios 09 al 10 de los Libros de autenticaciones de fecha treinta de octubre de 2002. Con respecto a dicho instrumento, es preciso señalar que de la revisión del mismo se evidencia que contiene un contrato de compra venta, en el cual se señalan como vendedores a los ciudadanos: R.U.Q. y M.T.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.590.734 y V- 9.992.786 y como parte adquirente a los ciudadanos: G.G.C. y Solaira E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.388.979 y V- 11.371.377, el inmueble dado en venta lo constituye una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, se encuentra ubicado en la avenida 6, Sector El Liceo I de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, circunscrita a los siguientes linderos: NORTE: A.U.Q.; SUR: Avenida 6; ESTE: E.R. y OESTE: C.A.. Ahora bien, dicho documento no demuestra la posesión de la querellada sobre el inmueble cuya protección se solicita y sobre el cual manifiesta la querellante se han causado daños en su estructura, ya que la descripción del inmueble afectado según lo manifestado por la demandante no coincide con la descripción del inmueble objeto del contrato de venta, cuya valoración se efectúa, si bien es cierto, el inmueble descrito en el documento de compra venta, antes mencionado, se encuentra ubicado en el mismo lugar que el inmueble afectado y permite comprobar que ambos son colindantes o cercanos, no constituye prueba sobre la posesión del inmueble señalado como afectado; razón por la cual se desecha su contenido y así se decide.

  5. Justificativo de testigos, distinguido con el Nº 1342, cursante del folio 05 al 12, presentado por la ciudadana Solaira E.M.H., antes identificada, evacuado en este Juzgado, en el cual rinden declaración testimonial las ciudadanas: L.Y.E.A. y L.Y.E.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Números: V- 16.574.478 y V- 13.883.854, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la querellante, que les consta que la querellante es propietaria del inmueble ubicado en la avenida 6 entre calles 23 y 24, Barrio el Liceo de esta población y que los linderos son los siguientes: Norte: Mejoras propiedad de Solaira Molina y E.R.; Sur: avenida 6, este: mejoras de E.R. y Oeste: mejoras de propiedad de Solaira Molina; que les consta que el techo del inmueble de la ciudadana E.R. está construido de manera tal que las aguas pluviales caen directamente sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Solaira Molina; que el inmueble propiedad de la ciudadana E.R., posee ventanas que dan directamente al inmueble propiedad de la ciudadana Solaira Molina y no existe entre ellas pared medianera; que les consta que el inmueble propiedad de Solaira Molina, por el lindero este, presenta daños en techos y platabanda tales como filtraciones de agua, abombamiento, caída de mezclilla y pintura. Con respecto a este medio probatorio, considera quien decide que las mencionadas declaraciones testifícales, al ser rendidas en forma extra litem, es decir, en una solicitud de jurisdicción voluntaria, deben ser ratificadas en juicio a los fines que surtan pleno efecto probatorio, al no haber cumplido la querellante con dicha carga, a juicio de este Tribunal, las mismas constituyen indicio respecto de los hechos explanados en las mencionadas declaraciones. Así se decide.

    3- informe de inspección, emanado de la Dirección de Ingeniería e Infraestructura, Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio 13, en el cual se describen afectación del inmueble por construcción en los linderos, daños en la pared lateral por filtración, violación de privacidad por ventanas en la pared, falta de canal en el techo del inmueble de la ciudadana E.R., lo cual ocasiona que las aguas de techo de dicho inmueble caigan directamente sobre el inmueble colindante. Respecto de su contenido, se aprecia y valora el mismo, por emanar de órgano público competente y con sello húmedo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza. Así se decide.

    4- Con ocasión del procedimiento interdictal, este Juzgado se trasladó a un inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 23 y 24, del Sector El Liceo I, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, pudo certificar que se trata de un local donde funciona una oficina, específicamente el escritorio jurídico de la ciudadana Solaira E.M.H., construido con paredes de bloques, techos de platabanda, puertas y ventanas de hierro.

    En relación con los hechos denunciados, el Tribunal dejó constancia que al lindero Este del inmueble inspeccionado, destaca la existencia de un edificio ubicado al margen izquierdo del inmueble señalado por la querellante, que no posee un canal para el desagüe de las aguas de lluvia, observando que el techo tiene dos caídas aguas, por lo cual una de las pendientes está inclinada hacia la construcción del inmueble inspeccionado afectando el techo y pared del mismo.

    Ahora bien, del informe técnico rendido por la Experto designada, el cual cursa a los autos, de los folios 25 al 28, ambos inclusive, ordenado en la oportunidad de la inspección realizada al inmueble, este Sentenciador se permite citar:

    Con respecto al estado de las paredes internas y techo del inmueble: Existe un deterioro notable en el revestimiento interno de las paredes que están construidas en bloque, el techo del inmueble es de platabanda revestido, el deterioro se debe a la filtración de aguas pluviales, estas aguas provienen del edificio ubicado al margen izquierdo del inmueble, las aguas de lluvia que reúne el techo del edificio contiguo no están bien conducidas debido a que no posee un canal para desaguar y el techo es de dos aguas, por lo tanto una de las pendientes de dicho techo está inclinado hacia la construcción, al no contar con un canal, en épocas de lluvia el agua cae directamente al techo ocasionando filtraciones a las paredes del inmueble y por tal motivo genera patologías en la construcción, como son humedad y grietas. En las imágenes plasmadas se puede observar el deterioro de las paredes causada por la humedad debida a las aguas pluviales que se filtran por la construcción, esto ha generado que se pierda el friso de las paredes y se caiga la pintura, aparte que ha formado algunas grietas en el techo y paredes. Esta humedad provoca problemas patológicos como proliferación de diferentes tipos de organismos las eflorescencias y criptoeflorescencias, la disgregación por heladicidad de materiales porosos la oxidación de los elementes estructurales y la disminución de la capacidad aislante de los cerramientos. La recomendación para este problema es la instalación de un canal de aguas de lluvia con suficiente capacidad bien soportado para aguantar el peso del agua acumulada por el techo, acorde con los requerimientos del sitio, a todo lo largo del sector entre el punto de aducción hasta su llegada al bajante de aguas de lluvia

    .

    Así las cosas, de las actas que conforman el expediente, especialmente el acta de inspección efectuada en fecha 29/10/2013, el Tribunal pudo apreciar, con la asesoría del experto designado, que el inmueble presenta deterioros tales como: presencia de humedad en las paredes, desprendimiento de friso, mezclilla y pintura en las pared interna lateral, específicamente, por el lindero este y en el techo; evidenciándose tal circunstancia en reproducciones fotográficas. Igualmente se constató, desde el patio del inmueble inspeccionado, que el inmueble contiguo (edificio) no cuenta con una canal recolectora de agua de lluvia en su parte lateral, lo que ocasiona que al llover el agua cae directamente sobre el techo de la casa vecina, se acumula y se filtra por las paredes y techo.

    Con base al acervo probatorio, aportado por la parte querellante y vistas las resultas de la inspección practicada en el inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 23 y 24, Sector El liceo I, de la población de Ciudad Bolivia, sede del escritorio jurídico de la ciudadana Solaira Hernández, así como del informe técnico elaborado y consignado al efecto, este Tribunal concluye que se encuentra comprobada la posesión ejercida por la querellada sobre el inmueble antes descrito, así como el temor y peligro inminente de daños al mencionado inmueble, razón por la cual es forzoso declarar con lugar el presente Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido y de conformidad con el artículo 786 del Código Civil en concordancia con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, ordena intimar a la querellada, ciudadana E.R., ya identificada, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de su notificación, adopte la siguiente medida conducente a evitar el peligro acá evidenciado, la cual consiste en la instalación de un canal de aguas de lluvia con suficiente capacidad, bien soportado para resistir el peso del agua acumulada por el techo, acorde con los requerimientos del sitio, a todo lo largo del sector entre el punto de aducción hasta su llegada al bajante de aguas de lluvia. Así se decide.

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 718 eiusdem y por cuanto esta providencia se dicta inaudita altera parte, es decir, sin audiencia de la querellada, a quien se acuerda notificar mediante boleta de la presente resolución, a los fines que si lo considera conveniente a sus intereses ejerza el derecho correspondiente frente a la presente decisión, advirtiendo a las partes que en lo sucesivo, toda reclamación que se suscite con ocasión a este conflicto, se ventilará por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 719 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

se declara con lugar la querella interdictal de obra vieja, intentada por la ciudadana: SOLAIRA E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.371.377. Así se decide.

SEGUNDO

a los fines de resguardar el bien inmueble de la querellante, descrito en el presente expediente, se ordena a la querellada realizar la siguiente obligación: instalación de un canal de aguas de lluvia con suficiente capacidad bien soportado para resistir el peso del agua acumulada por el techo, acorde con los requerimientos del sitio, a todo lo largo del sector entre el punto de aducción hasta su llegada al bajante de aguas de lluvia. Así se decide.

TERCERA

para el cumplimiento de la medida anteriormente indicada, se acuerda intimar mediante Boleta a la querellada, ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No .V- 9.381.741, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, siguientes a su intimación personal.

CUARTA

no hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza especial de este procedimiento y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 902 ejusdem.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. N° 532.

Sent. Nº. 231-2013.

JLP/jab.

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