Decisión nº 1271 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, por declinación de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 2013, seguido por la ciudadana: Solanggi Valdez Montilla, actuando en su carácter de representante de su hijo: xx, de 17 años de edad, contra el ciudadano: C.A.R.Q., por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1200,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00). Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron acuerdo alguno, ordenando el tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante, por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la defensora Judicial designada a la parte demandante y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que en fecha 07 de marzo del año 2012, se publico sentencia de divorcio en la cual se estableció el monto por Obligación de Manutención por bolívares seiscientos (600,00), y el doble en los meses de septiembre y noviembre, a favor de su hijo xx, contra: C.A.R.Q., y que en virtud que dicha cantidad es irrisoria y el demandado tienen recursos suficientes para cubrir con la obligación de manutención y el monto demandado no se adecua al alto costo de la vida hoy en día, es por lo que solicita se le acuerde mensualmente la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1200.00) y en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,00).

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensualmente, y en la contestación señalo que es imposible cubrir la mensualidad a su hijo xx en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), que es cierto que la crisis económica ha aumentado y que él no esta exento de ello, y que lo que devenga como salario mensual es la cantidad de un mil ochocientos siete bolívares con noventa y cinco céntimos. (Bs.1.807,95), acompañando copia de recibo de pago del mes de mayo del año en curso, los cuales lo distribuye entre los gastos de su hijo, sus enseres personales, alimentación, vestido y ayuda económica donde esta viviendo actualmente, es por lo que pide respetuosamente por todas las razones expuestas se le acepte como aumento de manutención la cantidad de ochocientos (Bs.800,00) bolívares mensuales y se deje sin efecto la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensual exigida por Salanggi Valdez Montilla.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Solanggi Valdez Montilla, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento del adolescente: xx, a fin de demostrar la filiación entre éstos y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: C.A.R.Q., emanada de la Dirección General de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (IPSFA), contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante oficio Nº 337, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos tiene asignada una pensión de retiro vitalicia por la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.3.845,28), mensuales, y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: C.A.R.Q., a favor de su hijo: xx, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1200,00) mensuales, y en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,00).

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original del Acta de nacimiento del adolescente: xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Solanggi Valdez Montilla y C.A.R.Q., con el mencionado adolescente, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño, copia fotostática certificada de la sentencia de Divorcio dictada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 07 de marzo de 2012, donde le fue fijado al ciudadano C.A.R.Q. la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y noviembre respectivamente, de igual manera se comprometió a sufragar en un 50% los gastos que por útiles escolare, uniformes escolares, calzados, ropa, medico y medicinas generare su hijo, que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, el adolescente xx, quien en la actualidad cuentan con la edad de 17 años de edad, y que su madre señaló que es estudiante, estudios que les impide dada su naturaleza realizar trabajos remunerados y que en consecuencia requiere el apoyo de sus padres, quienes son los principales obligados a cumplir con la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección General de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (IPSFA), en la cual se evidencia que el ciudadano: C.A.R., tiene asignada una pensión de retiro vitalicia por la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.3.845,28), mensuales, que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención del hijo de ambos, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia del adolescente, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hijo, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de Divorcio de fecha 07 de marzo del año 2012, y que alcanza la cantidad de seiscientos bolívares mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo el caso que el ciudadano C.A.R., devenga un salario suficiente para cubrir el monto que está exigiendo la progenitora a favor de su hijo, y así se establece.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado C.A.R.Q., a favor de su hijo xx, en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad, dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) Así se decide.

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