Decisión nº S-067-2014.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.

Bailadores, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014).-

204º y 155º

Sentencia Nº S-067-2014.-

Causa Nº 2014-065.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de divorcio con sustento en el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL REFERIDO A LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, fue recibida por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, luego del sorteo de Ley, siendo remitida a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014); en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y le dio entrada en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº 2014-065, Folio Once (11), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corre en autos, ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia, además no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S.. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que constara agregada en autos efectivamente la boleta de Citación a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente; además se ordenó la citación de la requerida ciudadana: N.T.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-8.080.728, domiciliada en el sector Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, para que compareciera personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de que constara agregada en autos la respectiva Boleta de su citación, y reconociera los hechos o hiciera oposición a la solicitud de divorcio.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: C.A.S.A., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.087.018, domiciliado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de profesión agricultor, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: A.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADA: Aparece como solicitada la ciudadana: N.T.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-8.080.728, domiciliada en el sector Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En Fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), éste sentenciador recibió por distribución solicitud de divorcio sustentada en el Articulo 185-A el Código Civil, siendo admitida en el lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº 2014-065, mediante la cual, el ciudadano: C.A.S.A., asistido por el abogado en ejercicio: A.A.M., ambos ya identificados, manifiesta: “Contraje matrimonio Civil el día 18 de Enero de 1.996, por ante la entonces Prefectura Civil de la Parroquia G.M.M.R.D.d.E.M. con la ciudadana: N.T.M.R.…Omissis…tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha 24-08-85, que anexo a la presente demanda marcado “A”. Luego de casados nos domiciliamos en la Aldea Bodoque y en el Sector Mesa de A.A.M., Municipio Rivas D.d.e.M., y allí convivimos junto hasta el año de 1.999, aunque nuestra relación conyugal luego de casados siempre fue muy tensa dado a las constantes peleas y discusiones acaloradas que teníamos, por tal razón el día 15 de Noviembre de 1.999, decidimos separarnos definitivamente quedándose la cónyuge en su casa de habitación ubicada en el Sector Mesa de Adrián (camino nacional) y yo me domicilié en la aldea Bodoque de este municipio…Omissis… Ahora bien por cuanto cada uno de los cónyuges ha hecho su vida por separado y a su libre albedrio, en razón de que nadie está obligado a vivir casado cuando el afecto, el amor la tolerancia, el respeto y otros factores negativos sean perdido por completo y el vínculo que existía hasta el punto de tener años de no dirigirnos ni siquiera el saludo, irremediablemente nuestra relación matrimonial no vislumbra reconciliación alguna por el contrario el distanciamiento que ha existido entre ambos hace que cada día nuestra relación sea más irreconciliable, por tal razón amparado en lo que preceptúa el artículo 185-A de Código Civil, que textualmente señala:…Omissis… Por tal razón habiendo transcurrido más de CINCO AÑOS de nuestra separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha nos hayamos reconciliado, solicito al tribunal nos convierta esta SEPARACIÓN DE HECHO, EN DIVIRCIO conforme a la citada norma.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Solicitud que riela de los Folios Uno (01) al Nueve (09), ambos inclusive con sus respectivos vueltos y anexos, dentro de los cuales se encuentra: PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, el ciudadano: C.A.S.A., ya identificado, Folio Tres (03); SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., ambos ya identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., Acta Nº 02, de fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), Folio Cuatro (04) Vto; TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: K.A.S.M., Levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., Acta Nº 91, de fecha Dos (02) de M.d.M.N.N. y Cuatro (1.994) y quien es hijo de los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., ambos ya identificados, y de su lectura se desprende que es mayor de edad. Folio Cinco (05) Vto; CUARTO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: K.A.S.M., provisto de la cedula de identidad Nº V-20.828.764, Folio Seis (06). La parte solicitante sustenta la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITADA

El día Siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), el Alguacil Titular dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en esa misma fecha: Siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo la una hora y cincuenta minutos post merideiem (1:50pm), a la ciudadana: N.T.M.R., plenamente identificada; Actuaciones estas consignadas efectivamente al expediente en esa misma fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014); y que rielan a los Folios Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) de las actuaciones.-

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día Siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), el Alguacil Titular dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), al FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO); Actuaciones estas consignadas efectivamente al expediente en esa misma fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) y que rielan a los Folios Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de las actuaciones.-

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACLARA COMPUTO DE DÍAS

Por auto del Once (11) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal aclara el computo de los días para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de divorcio; el lapso para la promoción y evacuación de pruebas y sentencia, el cual se transcribe íntegramente: “Visto que el día de ayer Diez (10) de J.d.D.M.C. (2014) se cumplió el lapso a que se contrae el Articulo 185-A del Código Civil concedido a la ciudadana: N.T.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.080.728, domiciliada en la Aldea Mesa de Adrián de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, habiendo sido debidamente citada tal como consta en Boleta de citación que riela a la actuaciones al Folio Trece (13) de fecha Siete (07) de J.d.D.M.C. (2014), agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha Siete (07) de J.d.D.M.C. (2014), Folio Catorce (14), donde expresa que deberá comparecer por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dentro del tercer día de despacho siguiente a que conste agregada efectivamente en autos la referida Boleta de citación, a fin que reconociera los hechos o hiciera oposición a la solicitud de divorcio y culminado íntegramente como fue dicho lapso, NO CONSTA en autos su comparencia, es decir, NO SE PRESENTO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello, en atención a los principios constitucionales referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso (Art. 26, 27 y 49 CRBV) déjese transcurrir íntegramente el lapso de Diez (10) días a los que se contrae la notificación de la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de divorcio, los cuales empezaron a corren a partir del día siguiente de despacho que consta agregada efectivamente la Boleta de Notificación, es decir; a partir del día Ocho (08) de J.d.D.M.C. (2014), siendo agregada efectivamente al expediente el Siete (07) de J.d.D.M.C. (2014), Folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) y luego de culminado ese lapso, se aperturarà el lapso probatorio a que se contrae el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes y el Ministerio Público evacuen las pruebas que consideren pertinentes de conformidad a la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Quince (15) de M.d.D.M.C. (2014), Exp. 14-0094, y culminado dicho lapso de conformidad al Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a sentenciar la causa. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Folio Dieciocho (18) de las actuaciones.-

LAPSO PROBATORIO

En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), se dio inicio al lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminado el Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), días en los que efectivamente despachó el Tribunal de acuerdo al calendario interno.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE SOLICITANTE

El día Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) el ciudadano: C.A.S.A., asistido por el abogado en ejercicio A.A.M., ambos ya identificados, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas, siendo agregada a las actuaciones en esa misma fecha según consta en actuaciones que rielan a los Folios Diecinueve (19) Vto, Veinte (20) y Veintiuno (21).-

PRIMERA

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Acta de Matrimonio que obra en autos al Folio Cuatro (04) Vto.-

SEGUNDO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve y Solicita se realice Inspección Judicial en la Aldea Bodoque y en el Sector Mesa de Adrián de la Aldea M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares allí invocados.-

TERCERO

TESTIFICALES: Promueve a los testigos: J.L.G.L., R.C.O. y F.A.V., todos Venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nros V-5.389.188, V-22.928.848 y V-5.104.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de cincuenta y seis (56) años el primero, cincuenta y dos (52) años el segundo y sesenta y ocho (68) años la ultima, hábiles civil y jurídicamente.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE SOLICITADA

No consta en las actuaciones escrito alguno de promoción de pruebas de la solicitada, la ciudadana: N.T.M.R., ya identificada.-

AUTO DE ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal, este Tribunal admitió las pruebas proferidas por la parte solicitante, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas. Actuación inserta al Folio Veintiuno (21).-

CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE SOLICITANTE

El día Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), el ciudadano C.A.S.A., consigna a las actuaciones Poder Apud-Acta, otorgado al Abogado en ejercicio A.A.M., ambos ya identificados en autos, el cual fue agregado en esa misma fecha. Actuaciones insertas a los Folios Veintidós (22) Vto. y Veintitrés (23).-

EVACUACIÓN DE TESTIFÍCALES

El día viernes Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), fecha y hora fijada para oír la declaración de los ciudadanos: J.L.G.L., R.C.O. y F.A.V., todos plenamente identificados en autos, en calidad de testigos se procedió a su evacuación estando presente el apoderado judicial de la parte solicitante, no observándose la presencia de la solicitada, ciudadana N.T.M.R., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Actuaciones insertas a los Folios Veinticuatro (24), Veinticinco (25) y Veintiséis (26).-

EVACUACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Constan en autos las Inspecciones Judiciales realizadas por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos solicitados, anexas a las actuaciones a los Folios Veintisiete (27) Vto y Veintiocho (28).-

CONSIGNACIÓN DE C.D.R.

Consta en autos c.d.R. del ciudadano: C.A.S.A., consignada por el apoderado judicial del solicitante, el ciudadano: A.A.M., ambos ya identificados, de fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), expedida por el C.C. denominado “Midonio Zambrano” de la Aldea Bodoque, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, agregado a las actuaciones el Primero (01) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Actuaciones insertas a los Folios Veintinueve (29), Treinta (30) y Treinta y Uno (31).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos:

PRIMERA

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha Dieciocho (18) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), otorgada por el Suscrito P.C. de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., expedida y certificada en fecha Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005) relativa al matrimonio de los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., plenamente identificados, e inserta en autos al folio Cuatro (04) Vto. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba de que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. Por cuanto la copia certificada traída al proceso no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Articulo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 91 de fecha Dos (02) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), otorgada por el Suscrito P.C.d.M.R.D.d.E.M., expedida y certificada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), perteneciente al ciudadano: K.A.S.M., provisto de la cedula de identidad Nº V-20.828.764, hijo de los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., plenamente identificados, inserta en autos al Folio Cinco (05) Vto, de Veinte (20) años de edad, que prueba que el mencionado es hijo de los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., plenamente identificados, y de cuya lectura se desprende que sus padres son casados y el citado es mayor de edad, circunstancia esta que es indispensable además, para determinar la competencia de este Tribunal. La misma es demostrativa del parentesco existente entre los cónyuges y su hijo el ciudadano: K.A.S.M.. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, y adicionalmente, se ratifica mediante esa acta, la celebración del matrimonio entre los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., plenamente identificados. Por cuanto la copia certificada traída al proceso no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Articulo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es otro documento demostrativo de la celebración del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Segundo de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2014), en las residencias correspondientes a los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., plenamente identificados, ubicadas la primera de ellas en la Aldea Bodoque y la segunda en el Sector Mesa de Adrián de la Aldea Mariño, ambas dentro del territorio correspondiente al Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. La esencia de la Inspección Judicial es la fijación de los hechos por intermedio de la percepción del Juez, para lo cual, este debe limitarse a lo observado de forma sensorial, sin adelantar opinión o valoraciones. De las inspecciones realizadas se constata que los ciudadanos mencionados poseen sus residencias en lugares separados, lo cual constituye prueba de la no convivencia en el mismo hogar, sino que por el contrario poseen sus residencias aisladas, lo que prueba para este sentenciador que no poseen vida en común, requisito este indispensable para que proceda la solicitud de divorcio con invocación del Articulo 185-A del Código Civil y que en efecto existe una separación de hecho entre ellos, adicionalmente se dejó constancia en ambas inspecciones de las personas que conviven con los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

TESTIFICALES: Se promueve a los Testigos: J.L.G.L., R.C.O. y F.A.V., todos venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nros V-5.389.188, V-22.928.848 y V-5.104.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de cincuenta y seis (56) años el primero, cincuenta y dos (52) años el segundo y sesenta y ocho (68) años la tercera, todos hábiles civil y jurídicamente. Las testifícales corren a los Folios Veinticuatro (24), Veinticinco (25) y Veintiséis (26) del expediente. De las testifícales o declaración de los ciudadanos mencionados, promovidos por el solicitante se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, declaran conocer a los cónyuges de vista, trato y comunicación, les consta que son casados y que han permanecido separados de hecho por más de Catorce (14) años. En ese sentido, los testigos son personas mayores de edad, vecinos del solicitante y solicitada, no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., plenamente identificados, están separados. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo las testifícales no fueron tachadas en forma alguna. ASI SE DECIDE.-

QUINTO

DOCUMENTAL: Consta en autos c.O.d.R. del ciudadano: C.A.S.A., consignada por el apoderado judicial del solicitante el ciudadano: A.A.M., ambos ya identificados, de fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), expedida por el C.C. denominado “Midonio Zambrano” de la Aldea Bodoque, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, agregado a las actuaciones el Primero (01) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Actuaciones insertas a los Folios Veintinueve (29), Treinta (30) y Treinta y Uno (31). Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra de que la residencia del ciudadano: C.A.S.A., plenamente identificado, se encuentra residenciado en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, lugar donde fue realizada la Inspección Judicial por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en el Artículo 185-A de Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años invocado por la parte actora, el ciudadano: C.A.S.A., ya identificado.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entro en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades u atribuciones los anteriormente Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, hoy, Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.-

Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y a aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acabada la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.C.L.S. dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza:

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar c.d.r. de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

(Negritas y Cursivas del Tribunal).

El procedimiento contemplado en el Artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem; No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia, la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.-

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor J.Á.B. en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3) Que dentro del lapso de cinco (5) años no haya habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

Considerando lo anteriormente expuesto sobre la dualidad existente entre la Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, siendo el verdadero problema que presenta esta norma el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio, es por ello que se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que previamente quedó determinada en el AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACLARA EL COMPUTO DE DÍAS, de fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), Folio Dieciocho (18), en el que este Tribunal aclara el computo de días para la comparecencia del Ministerio Público a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de divorcio, lapso para el periodo de promoción de pruebas y sentencia, garantizando con ello los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes, como interpretación progresiva del procedimiento civil a la luz del texto constitucional; motivado a que en el lapso probatorio las partes deberán traer al proceso las pruebas que consideren pertinentes y hacer sus descargos, para luego decidir el Tribunal lo que considere adecuado a los efectos de declarar o no con lugar la solicitud en la oportunidad legal correspondiente.-

En el caso de marras, la posición asumida por la cónyuge ciudadana: N.T.M.R., provista de la cedula de identidad Nº V-8.080.728, trajo al presente procedimiento un elemento contencioso que hizo necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, aperturara el lapso probatorio respectivo.-

La primera parte del Artículo 185-A del Código Civil señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud, es decir, transcurridos Cinco (5) años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal, y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento que consagrado para la tramitación de esta solicitud de divorcio, hoy día fue aclarado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S., y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la Republica deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado. En consecuencia el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y Jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “…se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estado casadas legalmente, siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo al análisis realizado anteriormente.-

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) de la cual puede devenir una incidencia contenciosa como la que hoy nos ocupa; y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen tres supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, el divorcio remedio o amistoso y la solicitud realizada por uno de los cónyuges que deviene en voluntario o contencioso, contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual antes de la novísima jurisprudencia, ya nuestro m.T. había desarrollado en parte por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, donde manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7, se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico” (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, R.M.G., en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del Artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A); pero de igual forma puede acudir uno de ellos a solicitar el divorcio alegando la misma causal sin la presencia del otro, para lo cual ya ha sido suficientemente explicado el procedimiento de conformidad a la Jurisprudencia invocada.-

De conformidad a lo explanado, este Tribunal, aperturò la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes estuvieron a derecho y solo una de ellas promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados, en este caso la parte solicitante, el ciudadano: C.A.S.A., asistido por el abogado en ejercicio: A.A.M., ambos ya identificados, no presentándose en ninguna etapa del proceso la cónyuge solicitada, la ciudadana: N.T.M.R., ya identificada, y debidamente citada como lo fue en fecha Siete (07) de J.d.D.M.C. (2014), Folio Trece (13) de las actuaciones; sin embargo de las pruebas promovidas por el accionante, específicamente la que corresponde a la Inspección Judicial, realizada en fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2014), en las respectivas residencias de los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., ambos plenamente identificados, demostró a quien aquí sentencia que en efecto existe una separación de hecho entre ellos, adicional se dejó constancia en ambas inspecciones de las personas que conviven con los prenombrados, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio a la misma. Cabe destacar que ambos cónyuges se encontraban presentes en sus residencias al momento de realizar las inspecciones judiciales, firmando las respectivas actas levantadas al efecto.-

De los testigos traídos y promovidos por el solicitante, el ciudadano: C.A.S.A., ya identificado, afirman a este Tribunal la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, específicamente más de catorce (14) años y que dichos testigos son conocidos por las partes y fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, les consta que los ciudadanos C.A.S.A. y N.T.M.R., plenamente identificados, son casados, que viven separados por el tiempo antes indicado, señalando sus actuales domicilios. En ese sentido, los testigos son personas mayores de edad, vecinos del solicitante y solicitada, no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., plenamente identificados, están separados. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

El solicitante por intermedio de su apoderado judicial consignó C.O.d.R. del ciudadano: C.A.S.A., ya identificado, expedida por el C.C. denominado “Midonio Zambrano” de la Aldea Bodoque, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra de que el ciudadano: C.A.S.A., ya identificado, se encuentra residenciado en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, y que es el mismo lugar donde fue realizada la Inspección Judicial por este Tribunal.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna por parte del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), citada efectivamente como lo fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir, no contradijo en nada el proceso.-

En consecuencia, ha quedando demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, específicamente catorce (14) años aproximadamente, sin que se haya logrado demostrar la existencia de la vida en común entre ellos durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, estableciéndose residencias separadas de hecho y conduciéndose al divorcio, en colorario, la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, de igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S., es clara cuando determina en su interpretación del Articulo 185-A del Código Civil “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Por el análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, en efecto, evidentemente se hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano: C.A.S.A., ya identificado, en divorcio y visto que no hubo objeción por las partes ni el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar disuelto el matrimonio, ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por el ciudadano: C.A.S.A., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.087.018, domiciliado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M., de profesión agricultor, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio: A.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente. En consecuencia:-

PRIMERO

Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: C.A.S.A. y N.T.M.R., plenamente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., inserta en el libro respectivo bajo Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), hoy; Registro Civil de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Respecto al hijo procreado durante la unión matrimonial, el ciudadano: K.A.S.M., provisto de la cedula de identidad Nº V-20.828.764, de veinte años de edad (20 años), ya identificado, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto es mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Bailadores, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-065 y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.-

El Secretario,

Abg. G.M..-

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