Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

SOLICITANTE: M.A.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-20.474.037, domiciliada en el barrio La Popita, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:M.T.M.R., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital de estado Táchira.

MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE:3191-13

I

En fecha 06 de mayo de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la ciudadana M.A.A.V., asistida por la profesional del derecho M.T.M.R., solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el No.151, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 1.993.

Manifiesta la solicitante, que al momento de la inscripción de su Partida de Nacimiento, se cometió un error material e involuntario, pues aparece que nació en el Hospital de esta ciudad de San A.d.T., cuando lo cierto y correcto, es que nació en un (01) inmueble, que para la época, habitaban sus padres, ubicado en la calle 12, No.13-49, barrio La Popita, de la ciudad de San A.d.T.; que aunado a lo anterior, se cometió otro error, esta vez, con relación al número de la cédula de ciudadanía de su madre, la ciudadana B.E.V.N., pues aparece como No.93.560.875; cuando lo cierto y lo correcto, es No.43.560.875.

Sobre las motivaciones de hecho expuestas, y sobre la base de lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 501 del Código Civil, es que solicita, la correspondiente Rectificación de su Partida de Nacimiento. Anexó documentos escritos, en 18 folios útiles.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2.013, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; se ordenó la publicación de un (01) cartel en un diario de circulación nacional, y se libró oficio al Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, del Hospital S.D.M., de la ciudad de San A.d.T.. Se libró lo conducente.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.013, la ciudadana M.A.A.V., asistida por la abogada M.T.M.R., consigna fotocopia certificada de la cédula de ciudadanía No.43.560.875, República de Colombia, a nombre de V.N.B.E.; de igual modo, consignó original del oficio No.Hosp-102 de fecha 15 de mayo de 2.013, remitido a este Juzgador, por el Director, y la Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, del Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” de San A.d.T..

Al vuelto del folio 30, riela diligencia de fecha 20 de mayo de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira.

Inserto al folio 31, escrito por el cual la identificada solicitante M.A.A.V., asistida por abogada, consigna ejemplar del diario El Nacional, de fecha 27 de mayo de 2.013, en el cual aparece publicado, el cartel ordenado por este Tribunal de Municipio.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2.013, se acuerda el desglose del cartel publicado, y se agrega a las actas que conforman el presente expediente. (fl.32-33)

II

Pruebas Aportadas por la Solicitante.

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.151, de fecha 04 de febrero de 1.993, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de M.A.A.V.. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Principal del estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2.013.

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.151, de fecha 04 de febrero de 1.993, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de M.A.A.V.. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2.009.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.474.037, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de M.A.A.V..

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.43.560.875, República de Colombia, a nombre de V.N.B.E., apostillada en la ciudad de Cúcuta, Colombia, en fecha 04 de enero de 2.013.

Fotocopia certificada de la cédula de ciudadanía No.43.560.875, República de Colombia, a nombre de V.N.B.E..

Los especificados documentos, son valorados por quien Juzga, de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo que enseña el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Original del Justificativo de Testigos, signado con el No.87-2013, de la nomenclatura de este Tribunal, en el cual los ciudadanos R.M.D.H., J.R.C. y C.V.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.324.820, No.V-13.816.977 y No.V-9.130.981, rindieron declaración testimonial ante este Despacho, en fecha 25 de abril de 2.013.

Testimoniales que este Juzgador valora, conforme a lo que establece el Artículo 508 del Código adjetivo civil, al concordar las deposiciones de los testigos, entre si, y con los demás medios de prueba. Así se decide.

Original del Oficio No.Hosp-102, de fecha 15 de mayo de 2.013, dirigido a este Juzgador, por el Dr. E.R.F.R. y la T.S.U A.V.G.R.; Director y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, en su orden, del Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” de la ciudad de San Antonio, estado Táchira.

El indicado documento escrito, es valorado por este Jurisdicente, sobre la base de lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido; en específico, que No Aparece Registrado en los libros de esa Institución, el nacimiento de M.A., hija de B.E.V.N.. Así se decide.

El Artículo 462 del Código Civil Venezolano, enseña:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

.

Por su parte, el Artículo 769 del Código adjetivo civil, instituye lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

. (negrillas y cursivas del Tribunal)

La novísima Ley Orgánica de Registro Civil, en su Artículo 149, establece:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción ordinaria.

En la solicitud bajo estudio, este Juzgador, previa valoración como ya consta, del material probatorio que riela en las actas procesales; sumado a la publicación y consignación del cartel ordenado, a tenor de lo que enseña el Artículo 770 del Código adjetivo civil, sin que se presentase persona alguna dentro del término de Ley a efectuar oposición a lo solicitado, y vencido como fue, el lapso probatorio contenido en el Artículo 771 eiusdem; sumado a que no hubo objeción expresa de parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; considera que está demostrado el Error de Fondo en que se incurrió en la Partida de Nacimiento No.151, de fecha 04 de febrero de 1.993, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de M.A.A.V.; partida que en lo relativo al lugar de nacimiento de su titular se lee: “…nacida en el Hospital de esta ciudad…” Siendo lo correcto: “…nacida mediante Parto Extrahospitalario, en la calle 12, casa No.13-49, barrio La Popita, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira…” En cuanto al número de la cédula de ciudadanía de la ciudadana B.E.V.N., madre de la titular de la especificada Partida de Nacimiento No.151, donde se lee: “…93.560.875…” lo correcto es: “…43.560.875…”Así se decide.

III

En este orden de ideas, con base en las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.151, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 1.993, a nombre de M.A.A.V..

Se ordena la corrección de la especificada Partida de Nacimiento, en los términos ya indicados en la parte motiva de la presente decisión.

En consecuencia, se ordena tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, estampar la correspondiente nota marginal, en la referida Partida de Nacimiento, para dar así cumplimiento, a lo dispuesto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 02 días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp.3191-13

PAGP/jacs

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