Decisión nº S-035-2013 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoTitulo Supletorio

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

Sentencia Nº S-035-2013

Causa Nº 2013-088

CAPITULO PRIMERO

PARTE SOLICITANTE

La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, fue recibida por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en esa misma fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013) la admitió y se declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana A.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, provista de la cédula de identidad Nº V-10.899.002, domiciliada en el Sector Rincón de la Laguna, Parroquia G.M.d. la Población de la Playa, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.816.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 97.480, del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TITULO SUPLETORIO por la ciudadana A.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, provista de la cédula de identidad Nº V-10.899.002, domiciliada en el Sector Rincón de la Laguna, Parroquia G.M.d. la Población de la Playa, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.816.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 97.480, del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente, la cual tiene por objeto según se desprende del escrito presentado, obtener Titulo de P.M.d. conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil o Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas mejoras y bienhechurias que a continuación se citan; así como también ordene oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.e.M. dicho Titulo Supletorio. De acuerdo al escrito, la parte solicitante expone: “He fomentado con dinero de mi propio peculio y ahorros, a mis propias y únicas expensas unas mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno, ubicadas en el Sector Rincón de La Laguna La Playa Parroquia J.M.M.R.D.d.E.M., consistentes en una casa para habitación, con una superficie de construcción de 97,01 metros cuadrados (8,90x10,90 mts2), con las siguientes características, techo de zinc, estructura de bloques, paredes de bloque, piso de concreto dividida en tres cuartos los cuales se utilizan como dormitorios, cocina, sala de recibo, dos baños con servicios públicos, con servicios públicos de luz, agua blancas y aguas negras, así como también un conjunto de árboles frutales, 5 naranjos, 5 matas de limones, 5 matas de aguacate, 2 matas de guanábana, 3 matas de guayaba, 20 matas de cambures, la totalidad del terreno sembradas en cultivos de ciclo corto y totalmente cercadas por todos lados con sus respectivas divisiones en alambre de púas, con horcones a cada metro, que componen dicho terreno, sobre una superficie de MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.790 Mts2 con 47 Cm2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vía principal el Rincón de la Laguna, del punto 1 al 2, mide VEINTIUN METROS (21,00 Mts); SUR: Con asequia de Riego, DEL PUNTO 5 AL 6, mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 Mts); ESTE: Con Sucesión Salazar, mide del punto 6 al 1, CIENTO QUINCE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (115,17 Mts); OESTE: En parte con Sucesión Pinto, en parte con A.M., en línea quebrada, del punto 2 al 5, mide CIENTO DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (118,15 Mts). Los anteriores linderos y medidas constan en plano expedido por el Topógrafo C.E.D.R. de fecha Febrero 2013, el cual anexo marcado con la letra “A”, Dichas mejoras y bienhechurias tienen un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Anexo justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de T.M.T.d.E.M.d. fecha 30 de Octubre de 2013, el cual anexo en original marcado con la letra “B”. Y anexo C.d.R. emitida por el C.C.R. de la Laguna del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha Rincón de La Laguna 13 de Septiembre de 2013 y anexo con letra “C”.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El solicitante Fundamenta la acción en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO SUPLETORIO que corre al Folio Uno (1) y Dos (02); SEGUNDO: Plano topográfico con las respectivas indicaciones, Folio Tres (03); TERCERO: Justificativo de testigos de los ciudadanos: J.O.M., J.A.R.L. y J.A.S., Venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros V-4.471.259, V-4.471.453 y V-8.076.853, respectivamente, todos domiciliados en el Sector El Rincón de La Laguna de La Población de la Playa Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., que corre inserto a las actuaciones bajo los Folios Cuatro (04) al Siete (07) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; los cuales fueron ratificados por este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), como consta en los Folios del Once (11) al Trece (13) ambos inclusive y tal como fue acordado en el Auto de admisión que riela al Folio Diez (10) de conformidad con lo tipificado en el Artículo 75 Ordinal 4 de la Ley de Registro Público y del Notariado; CUARTO: C.d.R. otorgada a la ciudadana: A.D.C., ya identificada, por el C.C.E.R. de la Laguna, Parroquia Dr. G.M.d.M.R.D.d.e.M., Folio Ocho (08) marcado “C”; QUINTO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: A.D.C., ya identificada, la cual fue confrontada con su original para su vista y devolución, Folio nueve (09); SEXTO: Auto mediante el cual se admite la solicitud que corre al Folio Diez (10) y su Vuelto; SEPTIMO: Ratificación del Justificativo de los testigos, los ciudadanos: J.O.M., J.A.S. y J.A.R.L., ya identificados, por ante este Juzgado, y que corren insertas a las actuaciones bajo los Folios once (11), doce (12) y trece (13) respectivamente.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que hoy nos ocupa, la solicitante A.D.C., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.L.R.M., plenamente identificados, pretende obtener mediante justificativo de testigos, titulo supletorio que le acredite el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., “Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El Artículo 1.357 del Código Civil expresa lo siguiente: “Instrumentos públicos o auténticos es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). –

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegura la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros.-

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), se presentaron por ante este despacho a rendir sus declaraciones de conformidad con la Ley, los ciudadanos: J.O.M., J.A.S. y J.A.R.L., provistos de las cedulas de identidad Nros V-4.471.259, V-8.076.853 y V-4.471.453, respectivamente, y leídas como fueron las testifícales evacuadas en la forma señalada anteriormente, bajo fe de juramento declararon y ratificaron el contenido de ellas y en prueba de ello se levantaron las respectivas Actas siendo firmadas por los mismos. Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 551 y siguientes, que expresa: “El derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta… (Omissis…) Tales justificativos en principio no requieren de un dictamen o decisión del Juez acerca de la existencia o no de algún hecho o derecho, sino que simplemente el Juez, se reducirá a acordar la práctica de algunas diligencias (evacuación de testigos), y una vez cumplidas, le entregará las resultas de las mismas al interesado.” En ese mismo orden de ideas continua expresando el procesalista: “…justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que d.f.d. la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m.. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas y Cursivas del Juzgado), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio a sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. C.O.V..-

Visto lo anterior cabe señalar, que la hoy solicitante la ciudadana: A.D.C., ya identificada, en su escrito pide le sea otorgada por intermedio del titulo supletorio la propiedad sobre el inmueble descrito, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión y no el de propiedad como tal. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Como puede observarse, la accionante señala de forma acertada la disposición legal referida a los títulos supletorios o de p.m., sin embargo solicita sea reconocido mediante este procedimiento la propiedad del inmueble, derecho reconocido por una acción distinta al presente procedimiento, sin embargo atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, y en consecuencia acordara lo que considere, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir en torno a lo solicitado y resolver en justicia lo que convenga. Del mismo modo no es menos cierto que el precitado Articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido; de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-“. (Cursivas y negritas del Juzgado).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de las mejoras y bienhechurias a través del justificativo de testigos en función a la posesión de acuerdo al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como producto de un proceso contencioso, debiendo decidirse bajo los fundamentos señalados.-

En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 937 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN que le corresponde a la ciudadana: A.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, provista de la cédula de identidad Nº V-10.899.002, domiciliada en el Sector Rincón de la Laguna, Parroquia G.M.d. la Población de la Playa, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.816.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 97.480, del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente, sobre un inmueble ubicado en el Sector Rincón de La Laguna de la población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., consistentes en una casa para habitación, con una superficie de construcción de 97,01 metros cuadrados (8,90x10,90 mts2), con las siguientes características, techo de zinc, estructura de bloques, paredes de bloque, piso de concreto dividida en tres cuartos los cuales se utilizan como dormitorios, cocina, sala de recibo, dos baños con servicios públicos, con servicios públicos de luz, agua blancas y aguas negras, así como también un conjunto de árboles frutales, 5 naranjos, 5 matas de limones, 5 matas de aguacates, 2 matas de guanábana, 3 matas de guayaba, 20 matas de cambures, la totalidad del terreno sembradas en cultivos de ciclo corto y totalmente cercadas por todos lados con sus respectivas divisiones en alambre de púas, con horcones a cada metro, que componen dicho terreno, sobre una superficie de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.790 Mts2 con 47 Cm2), con los linderos y medidas suficientemente indicadas anteriormente, fomentadas y construidas por ella con dinero de su propio peculio a sus propias y únicas expensas. ASI SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO

La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora solicita en el escrito se ordene al Registro Subalterno registrar el presente Titulo Supletorio efectuado a través de la presente declaración, este sentenciador vista las razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en el CAPITULO TERCERO del dispositivo sentencial y PRIMER aparte de la sentencia niega tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. ASI SE ACUERDA.-

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y quince minutos post meridiem (03:15pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2013-088 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

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