Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º.

No Exp. AP31-V-2010-002134

DEMANDANTE: Ciudadana A.D.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-23.632.141, asistida en por las Abogadas, B.E.L.G. y A.C. PEÑA HURTADO, I.P.S.A Nros 80.115 y 103.914, respectivamente.

DEMANDANDO: Ciudadana M.M.D.B. y OTROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.101.280. Sin Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana A.D.R.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-23.632.141, asistida en por las Abogadas, B.E.L.G. y A.C. PEÑA HURTADO, I.P.S.A Nros 80.115 y 103.914, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato a este Juzgado Dècimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud entre otras cosas lo siguiente:

Que la ciudadana A.D.R.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-23.632.141, inició desde el diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), una unión concubinaria pública, ininterrumpida y notoria con quien en vida se llamara YEAN C.B., titular de la cédula de identidad Nº: V-18.376.067, quien falleció el veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009).

Que durante dicha unión concubinaria no procrearon hijos y la misma duró dos (2), años aproximadamente, la cual era pública socialmente, presentándose ante la vida social y cotidiana y ante los vecinos y demás personas como esposos tal como probare en su debida oportunidad.

Que durante su unión concubinaria, establecieron su hogar en: Avenida Baralt, entre calle Nueve (09) de Febrero y Dos Pilitas, Sector El Guanabano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que solicita a este Tribunal, se sirva declarar legalmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el decujus YEAN C.B. y la ciudadana A.D.R.L.G. , la cual anexa “E” en copia fotostatica de Justificativo de Concubinato Post Mortem o Justificativo de Testigos evacuada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Nº de Expediente AP31-S-2009-007192, a los fines de ser reconocida e incluida en la Declaración de Herederos Únicos y Universales tal como se ha hecho con la única hija menor de edad del decujus, según Sentencia de la Sala de Juicio Décima Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP51-S-2009-018142.

El Tribunal a tales efectos observa: que no se puede pasar por alto, que en la presente demanda, se encuentra involucrada una menor de edad, por lo tanto, pueden estar en juego los derechos e intereses de la menor: YLETH BENÌTEZ CASTILLO.

Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual se estableció:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional….

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes por la materia para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal conforme a la decisión arriba señalada, se declara incompetente para conocer de la presente causa, siendo los competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia y DECLINA la competencia de la presente causa en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (08) días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZ TITULAR.,

DRA. L.S..,

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. E.J.G.

En esta fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. E.J.G.

AP31-V-2010-002134

LS/Ejg/br

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR