Decisión nº 202 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

No.- 203 .

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

EXPEDIENTE N°.- S125-14.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: A.M.C.D.G.. Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero V-2.816.617, domiciliada en la Urbanización Las 40, Calle 8, Vereda 12, Casa N° 101, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: G.E.C., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el número 21.736.

Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana A.M.C.D.G.; antes identificada y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, désele entrada y anótese en el Libro de solicitudes que lleva este Tribunal, y los fines de su admisión, el Tribunal observa:

Señala la solicitante en su escrito: “…en fecha 08 de Junio de 2014, falleció Ab-Intestato en la Clínica la Familia, Estado Falcón, quien en vida fuera mi concubino, ciudadano A.J.L.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-978.177, no dejando a su deceso disposición testamentaria, quedando yo como su UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, lo cual demuestro fehacientemente en el Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública primera de Cabimas del Estado Zulia, y c.d.U.E. de hecho emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia………”

En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada judicialmente Única y Universal Heredera del causante A.J.L.A.; por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana A.M.C.D.G., y el ciudadano A.J.L.A. ( De cujus), no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de las declaraciones de los testigos, ya que solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, pero no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la declaratoria. En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde las pretensiones se excluyen mutuamente y donde una debe realizarse previamente una a la otra, aunado al hecho de que la vía para la declaratoria del concubinato no es a través de esta solicitud, tal como lo pretende la solicitante.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; presentada por la A.M.C.D.G.; antes identificada, por ser contraria a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. W.E. MACHADO BELTRAN._

LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-

En la misma fecha anterior siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 203, en el Legajo respectivo.-

No.- 203 .

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

EXPEDIENTE N°.- S125-14.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: A.M.C.D.G.. Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero V-2.816.617, domiciliada en la Urbanización Las 40, Calle 8, Vereda 12, Casa N° 101, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: G.E.C., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el número 21.736.

Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana A.M.C.D.G.; antes identificada y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, désele entrada y anótese en el Libro de solicitudes que lleva este Tribunal, y los fines de su admisión, el Tribunal observa:

Señala la solicitante en su escrito: “…en fecha 08 de Junio de 2014, falleció Ab-Intestato en la Clínica la Familia, Estado Falcón, quien en vida fuera mi concubino, ciudadano A.J.L.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-978.177, no dejando a su deceso disposición testamentaria, quedando yo como su UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, lo cual demuestro fehacientemente en el Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública primera de Cabimas del Estado Zulia, y c.d.U.E. de hecho emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia………”

En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada judicialmente Única y Universal Heredera del causante A.J.L.A.; por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana A.M.C.D.G., y el ciudadano A.J.L.A. ( De cujus), no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de las declaraciones de los testigos, ya que solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, pero no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la declaratoria. En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde las pretensiones se excluyen mutuamente y donde una debe realizarse previamente una a la otra, aunado al hecho de que la vía para la declaratoria del concubinato no es a través de esta solicitud, tal como lo pretende la solicitante.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; presentada por la A.M.C.D.G.; antes identificada, por ser contraria a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. W.E. MACHADO BELTRAN._

LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-

En la misma fecha anterior siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 203, en el Legajo respectivo.-

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