Decisión nº 4243-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de julio de 2014

204° y 155

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO formulada por el ciudadano A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.666.641, domiciliado en la Urbanización El Pilar, calle Los Apamates, casa N° 94-A, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado GIORDANO D´AGROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.866, désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 4.243-2014.

En fecha 03 de julio de 2014, alega el solicitante que contrajo matrimonio civil ante este Tribunal con la ciudadana C.D.J.P.F. el día 13 de Octubre de 1.998, tal como consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 17 en los Libros de Matrimonios llevados ante este Tribunal durante el año 1.998.

Prosigue afirmando que la referida Acta de Matrimonio adolece de error material al momento de transcribir su segundo nombren y apellido, pues, se le identificó con el nombre y apellido de A.D.R. siendo lo correcto y verdadero A.D.R., tal como se evidencia de las fotocopias de la Cédula de Identidad que acompaña marcadas “B” y “C”, por lo que solicita a este Tribunal ordene la corrección del error material que radica en el segundo nombre y apellido en su acta de matrimonio como A.D.R. por cuanto su verdadero nombre y apellido es A.D.R..

En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante de la rectificación en cuestión, acompañó como medios de pruebas lo siguiente:

  1. - Copia manuscrita certificada del Acta de Matrimonio N° 17, expedida por este Tribunal (folios 1 al 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de matrimonio se asentó como el segundo nombre y apellido del solicitante A.D.R..

  2. - Copias fotostáticas simple de la Cédula de Identidad del ciudadano A.D.R. (folios 4 y 5), que al tratarse de una copia fotostática de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la solicitante en los actos de su vida se identifica como A.D.R., y así expresamente queda establecido.

Ahora, bien este Tribunal para decidir observa que los errores alegados por el solicitante es una transcripción errónea de una letra de su segundo nombre y en el apellido, por lo que procede a pronunciarse sobre el presente asunto, mediante el procedimiento sumario, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil el cual establece: “…cuando existan errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes…”.

Y en este orden de ideas la rectificación sumaria procede vía en sede administrativa se establece en el artículo 144 de la de la Ley Orgánica de Registro Civil, Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Al respecto el artículo 145 Eiusdem, La rectificación cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que afecten el fondo del acta; y siendo que el Acta de Matrimonio N° 17, del año 1.998, de fecha 13/10/1.998, inserta en los libros de Matrimonio llevado ante este Tribunal. Considera quien aquí decide que en aras de salvaguardar los fundamentos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y garantizar la protección constitucional, lo correcto es que se corrija dichos errores por cuanto el matrimonio se celebro por ante este Juzgado y en este sentido concluyendo entonces esta Juzgadora del análisis y valoración del acervo probatorio promovido por el solicitante A.D.R., que efectivamente al momento de transcribir el acta de matrimonio objeto de rectificación se incurrió en los siguientes errores materiales: se le identificó con el nombre y apellido de A.D.R. siendo lo correcto y verdadero A.D.R., por lo que considera esta Juzgadora que la solicitud de rectificación del Acta en cuestión, formulada en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y así se decide.

Es por estos razonamientos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA de conformidad lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio N° 17, del año 1.998, de fecha 13/10/1.998, inserta en los libros de Matrimonio llevado ante este Tribunal y en los libros de Registro Civil de matrimonios del Municipio Araure del Estado Portuguesa, formulada por el ciudadano A.D.R., ampliamente identificado ut supra, y en consecuencia, se ordena la rectificación de dicha acta de matrimonio.

Se ordena estampar la nota marginal en los libros de matrimonio llevados por este Despacho y oficiar al Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el acta de matrimonio antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil. Líbrese el Oficio respectivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez (10) día del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.T..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

Expediente N° 4.243-2014.

MSP/solimar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR