Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

SOLICITANTE: ANYELY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0692-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-F-2007-000234

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante solicitud por Inserción de Partida de Nacimiento de fecha 24 de septiembre de 2.007, realizada por la ciudadana ANYELY CAROLINA asistida por la abogada O.M.G. (folio 01). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente solicitud propuesta mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.007 (folio 20), ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, y se ofició al Director del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Director de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2.008, compareció ante el Tribunal la solicitante y asistida por la abogada de la oficina de asistencia jurídica gratuita, consignó Edicto el cual fue publicado en fecha 21 de febrero de 2.008 (folios 32 al 34). En fecha 06 de junio de 2.008, el Tribunal dejó constancia que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció persona alguna que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto (folio 37).

Acto seguido, en fecha 18 de junio de 2.008, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 39 al 42). Siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 25 de junio de 2.008 (folio 43). En fecha 04 de junio de 2.009, la parte solicitante pidió que fuera librada boleta de notificación al representante del Ministerio Público (folio 66). Cuestión que fue proveída por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2.009 (folio 67). Así, en fecha 20 de julio de 2.009, comparece ante el Tribunal el representante del Ministerio Público dándose por notificada de la presente causa, y a su vez, estableció que no tiene objeción sobre la solicitud (folio 74). Luego, en fecha 09 de agosto de 2.010, compareció el solicitante y requirió pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de inserción de partida (folio 77).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 78). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0333, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 79).

En fecha 16 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0692-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 80).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 81).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Que le urge la inserción de su partida de nacimiento, ya que nació en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 18 de julio de 1.983, que es hija de Z.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.812, y no habiendo sido presentada por ante ninguna autoridad civil, según se evidencia de c.n.d.p. expedida por el Registro Principal, c.n.d.p. emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, y la tarjeta de nacimiento del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”.

Por lo que, solicita que el Tribunal se sirva dictar sentencia que ordene la inserción de la partida de nacimiento en los libros de registro civil que le corresponda, según el lugar de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 458 del Código Civil.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE:

  1. Cursante a los folios 4 al 5, original de C.N.d.P., emitida por la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital en fecha 04 de marzo de 2.005. Al respecto, observa esta Juzgadora que de la misma se desprende que una vez practicada la revisión de los archivos de esa oficina registral, se verificó que en los tomos duplicados de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año: 1.983 – 2.005, se pudo constatar que no aparece el acta de nacimiento presuntamente perteneciente a la ciudadana: ANYELY C.M.. Por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de la documental in commento que la ciudadana A.C. no posee partida de nacimiento. Así se declara.

  2. Cursante al folio 7, original de C.N.d.P., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador en fecha 25 de febrero de 2.005. Al respecto, de la misma se puede verificar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho desde el año 1.993, no aparece registrada la ciudadana ANYELY CAROLINA. Ahora bien, dicha documental constituye un documento administrativo público que posee presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  3. Cursante al folio 11, original de Tarjeta de Nacimiento Nº 34179 emitida por el Secretario de S.d.H.M.I. “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao. Al respecto, se observa que en la misma se certifica que ANYELY CAROLINA, nació en dicho Hospital a las 11:00 p.m. del día 18 de julio de 1.983, y que el nombre de la madre es: MACHADO CARTAYA Z.J.. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00022 de fecha 03 de febrero de 2.009, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

    (Resaltado del Tribunal)

    En consecuencia, el documento anteriormente señalado constituye actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que esta Juzgadora, conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por nuestro M.T., le otorga valor probatorio como documentos administrativos que poseen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Así se declara.

  4. Cursante a los folios 12 al 15, resultas del peritaje de maternidad Nº 276 y 276-A de fecha 12 de junio de 2.006, presentados por la funcionaria Agente de Investigación II: BARRIOS COLLS J.B., adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, se observa de dicho peritaje lo siguiente:

    1. Con respecto al peritaje materno Nº 276, la funcionaria estableció: “(…) comparadas como fueron las Impresiones digitales presentes en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-22 (peritación Civil), con las que aparecen en la Historia Clínica Nº 03-18-16 de fecha 18/07/1983, a nombre de MACHADO ZULEIMA, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes (…)”.

    2. Con respecto al peritaje materno Nº 276-A, la funcionaria estableció: “(…) No se pudo realizar comparación pelmatoscópica debido a que el podograma presente en la historia clínica en cuestión, no presenta suficiente nitidez ni punto característicos individualizantes (…)”. Es menester para esta Juzgadora establecer que dicho peritaje se realizó entre las impresiones tomada por la división a las huellas dactilares de la ciudadana ANYELY CAROLINA, con el podograma que aparece en la Historia Clínica Nº 03-18-16 de fecha 18/07/1983.

    En consecuencia, al tratarse de documentales que guardan relación con la presente solicitud, y los mismos constituyen actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, es por lo que esta Juzgadora, conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por nuestro M.T., le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que son considerados como documentos administrativos públicos que poseen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Así se declara.

  5. Cursante al folio 16, original de Oficio Nº 132 de fecha 03 de mayo de 2.005, emitida por el Jefe del Departamento de Registros Médicos del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao. De la misma se desprende que de la Historia Clínica 031816, correspondiente a la ciudadana MACHADO CARTAYA ZULEIMA, se registró que en fecha 18 de julio de 1.983 dio a luz a ANYELY CAROLINA. En consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que se constata que MACHADO CARTAYA ZULEIMA tuvo la niña A.C., quien a través de este proceso solicita su partida de nacimiento. Así se declara.

  6. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba, admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual, las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  7. Promovió la prueba de testigos en los siguientes ciudadanos:

    1. Amarelys J.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.474.231. Se declaró abierto el acto.

    2. P.R.V.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.544.077. Se declaró abierto el acto.

    3. Z.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.812. Se declaró abierto el acto.

    En síntesis, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos sometidos a brindar declaraciones testimoniales la realizaron de la siguiente manera:

    Declaraciones del testigo A: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Z.J.M.C. y a ANYELY CAROLINA; (ii) que no le consta en donde nació la ciudadana Z.J.M.C.; (iii) que cree que ANYELY CAROLINA nació en la concepción; y, (iv) que el interés de la presente solicitud es para que la solicitante saque sus papeles. Al respecto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”, y de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma reservándose su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    Declaraciones del testigo B: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Z.J.M.C. y a ANYELY CAROLINA; (ii) que no le consta en donde nació la ciudadana Z.J.M.C.; y, (iii) que la ciudadana ANYELY CAROLINA nació en el materno infantil de Caricuao. Al respecto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”, y de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma reservándose su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    Declaraciones del testigo C: (i) que la ciudadana ANYELY CAROLINA nació en el Materno Infantil de Caricuao, a las once de la noche, el 18 de julio de 1.983. (ii) que la testigo tiene seis (6) hijos; (iii) que no presentó a su supuesta hija en el registro civil respectivo debido a que tuvo problemas con el papá de la niña y posteriormente se mudó al Estado Miranda; y, (iv) que tenía 22 años cuando dio a luz a la niña. Al respecto, observa esta Juzgadora que las deposiciones brindadas por la presente fueron realizadas por la supuesta madre de la solicitante. En este sentido, el artículo 198 del Código Civil establece que es admisible, para la prueba de la filiación materna, las declaraciones aportadas por la madre con el fin de reconocer la filiación. En consecuencia, esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. Cursante al folio 57, original de los Datos Filiatorios de la ciudadana Z.J.M.C., los cuales fueron expedidos por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. Al respecto, de dicha documental se desprende la filiación paterna y materna de la ciudadana Z.J.M.C.. En consecuencia, al ser considerado como documento administrativo público emanado de un funcionario competente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente se trata de una acción especial prevista en el artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANYELY CAROLINA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, quien declaró haber nacido el día 18 de julio de 1.983, en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional. En este orden de ideas, el artículo 458 del Código Civil establece:

    Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones (…)

    Ahora bien, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, es necesario demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe. No obstante, esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el operador u operadora de justicia la convicción para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio aportado por la parte solicitante se desprende: Primero: que no se encuentra inscrita en ningún Registro Civil del Distrito Capital; Segundo: que de las resultas del peritaje de maternidad se observa la coincidencia en huellas dactilares de la ciudadana Z.J.M.C. (presunta madre de la solicitante) entre su historia clínica que reposa en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, con las huellas tomadas por dicha división; Tercero: que el oficio emitido por el Jefe de Departamento de Registro Médico del hospital se desprende la Historia Clínica de la presunta madre, en donde se establece que en fecha 18 de julio de 1.983, nació ANYELY CAROLINA, hija de Z.J.M.C.; y por último, de la deposición testimonial aportada por la ciudadana Z.J.M.C., se demuestra la presunción de filiación materna establecida en el artículo 198 del Código Civil.

    En el caso de marras, esta Juzgadora constata que efectivamente el nacimiento ocurrió y que la persona llamada a efectuar la respectiva inscripción en el Registro Civil omitió tal deber, con lo cual ha vulnerado el derecho a la identidad que tiene toda persona venezolana; generándose además una situación de exclusión social inadmisible desde el punto de vista Constitucional en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. De modo que, demostrado fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, y por no existir objeción alguna por parte de un tercero interesado ni por parte del representante del Ministerio Público, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que la presente solicitud debe prosperar. Así expresamente se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuso la ciudadana ANYELY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. En consecuencia, téngase la presente sentencia como PARTIDA DE NACIMIENTO, dejando constancia que la ciudadana: ANYELY CAROLINA, de sexo Femenino, nació en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 1.983, a las 11:00 p.m., y es hija de la ciudadana Z.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.812.

SEGUNDO

se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa para que se libre el respectivo oficio al registro, y consecuencialmente, inscribir la presente sentencia como partida de nacimiento.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0692-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-F-2007-000234

ACSM/BA/IJMS.-

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