Decisión nº S-025-2013 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

Sentencia Nº S-025-2013.-

Solicitud Nº C-2013-013.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria en Fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), la admitió y se declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el Ciudadano: H.A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.447.703, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: L.J.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.578.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.065, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: V.J.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.447.371, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente. A los fines de que RECONOZCA SI LA FIRMA QUE SE ENCUENTRA AL FINAL DEL DOCUMENTO PRIVADO ES LA SUYA, suscrito en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2.012), según el cual el ciudadano: V.J.R.B., ya identificado, declara haber dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: H.A.C.R., ya identificado, un lote de terreno (inmueble) ubicado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M..-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), se recibió solicitud de reconocimiento de firma de documento privado siendo admitida el Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), mediante auto que riela bajo el Folio Doce (12) declarándose este Tribunal competente para conocer de la misma, incoada por el ciudadano: H.A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.447.703, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: L.J.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.578.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.065, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, la cual tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: V.J.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.447.371, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, presentada en Once (11) Folios utilizados con sus respectivos Vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Es el caso Ciudadano Juez, que soy propietario de un lote de terreno con pastos naturales y artificiales, ubicado en el Municipio Rivas D.d.E.M. (…Omissis…) Por lo que acudo a su autoridad a los fines de que se practique la citación del ciudadano V.J.R.B., ya identificado, en la calle 6, Nº 3-72 de la población de Bailadores, para que RECONOZCA SI LA FIRMA QUE SE ENCUENTRA AL FINAL DEL DOCUMENTO ES LA SUYA, previa exhibición del documento privado que consigno en original.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 444 y 935 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), habiéndose trasladado a practicar la citación de la parte requerida, presentó el Alguacil Titular de este Tribunal Recaudos de la Citación, los que consignó mediante diligencia acompañada de la Boleta de Citación del ciudadano: V.J.R.B., ya identificado, quien firmó y recibió la Boleta en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), siendo las Once horas y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am) actuación y citación que corre anexa al respectivo expediente a los Folios Trece (13) y Catorce (14), cumplida como fue las citación, y agregada efectivamente como consta en autos, según la cual, el ciudadano: V.J.R.B., ya identificado, debería comparecer por ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes y dentro de las horas indicadas en la tablilla del tribunal a que constara agregada en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de RECONOCER LA FIRMA QUE SE ENCUENTRA EN EL CITADO DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por el ciudadano: H.A.C.R., ya identificado, que corre al Folio Uno (01) con su vuelto; SEGUNDO: Documento privado original suscrito por el solicitado, el ciudadano: V.J.R.B. y por el ciudadano: H.A.C.R., ampliamente identificados, y que corre al Folio Dos (02) y su vuelto; TERCERO: Copia certificada fotostática de documento por el cual el ciudadano: V.J.R.B., ya identificado, adquiere el bien inmueble vendido en el ut supra documento privado objeto de la presente solicitud, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.E.M., inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 5, Numero 229, Folio 0, Año 1997, fecha de otorgamiento 23/12/1997, que corre de los Folios Tres (03) al Ocho (08) ambos inclusive con sus respectivos Vueltos. CUATRO: Plano Topográfico en original que corre al Folio nueve (09). QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: H.A.C.R. y V.J.R.B., ya identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución, y que corren a los Folios Diez (10) y Once (11).-

Antes de pasar a decidir es importante destacar.-

PRIMERO

El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia de los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma esta desarrollada e interpretada por el m.T. de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. C.O.V., Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.” (Negritas y cursivas del Juzgado); Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-

Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de Inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en si mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el hoy solicitante el ciudadano: H.A.C.R., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: L.J.P.M., plenamente identificados, solo invoco en la solicitud los Artículos 444 y 935 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin señalar a este sentenciador la vía procesal o norma adjetiva expedita para resolver la solicitud, tampoco la norma sustantiva, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-

Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro m.t. en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Cursivas y negritas del Juzgado).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. J.L.B.W., Juicio C.A.Á.G., Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado).-

Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-

Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

A decir del Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. H.E.B.T., expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la p.d.J., pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.R.G.. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

CUARTO

En el caso in comento, el Tribunal observa que el ciudadano: V.J.R.B., ya identificado, provisto de la cedula de identidad Nro V-13.447.371, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, habiendo sido citado debidamente, No compareció por ante el despacho del tribunal, pues no consta en autos su comparencia transcurrido como fue el lapso otorgado por este Despacho, es decir; NO SE PRESENTÒ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento privado. En consecuencia, existe la confesión ficta, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que se contraen las presentes actuaciones; por cuanto así lo indica la norma invocada, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -

PRIMERO

Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), suscrito por los ciudadanos: V.J.R.B. y H.A.C.R., titulares de las cedulas de identidad Numeradas V-13.447.371 y V-14.447.703, respectivamente, este ultimo asistido por el Abogado en ejercicio L.J.P.M., plenamente identificado.-

SEGUNDO

Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº C-2013-013 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, así como tampoco podrá realizarse registro por ante la Oficina Registro Subalterno competente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

QUINTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se agregó original en la Causa Nº C-2013-013 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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