Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 155º

SOLICITANTE:C.A.C.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-18.969.966, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:H.J.P.S., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE:2511-2010

I

NARRATIVA

En fecha 07 de julio de 2.010 es recibido ante este Despacho Judicial, escrito por el cual el ciudadano C.A.C.P., asistido por el profesional del derecho H.J.P.S., ya arriba identificados, por la razones de hecho que expone y fundamentado en lo que establece el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a la Rectificación de su Partida de Nacimiento No.254, asentada en fecha 23 de julio de 1.991, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. Anexó 12 folios útiles.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2.010 es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la publicación de un (01) cartel en un diario de circulación nacional. De igual modo, se instó al solicitante a consignar el original o copia certificada y apostillada del Registro de Nacimiento, o del Acta de Bautismo del ciudadano J.E.C.B., así como la ficha alfabética expedida por el SAIME. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 18, riela diligencia de fecha 20 de julio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación recibida por la representación de la Fiscalía décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Inserta al folio 19, diligencia de fecha 27 de julio de 2.010, por la cual el abogado C.E.B.N., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita a este Juzgado oficiar con base a lo expuesto, a la Registraduría civil de la República de Colombia, así como también ratifica lo solicitado por el Tribunal en el auto de admisión. Anexó 01 folio útil.

Auto de fecha 28 de julio de 2.010 (fl.21) por el cual el Tribunal acuerda en conformidad y libra el respectivo oficio.

De fecha 13 de octubre de 2.010, oficio No.1811, dirigido a este Juzgador, por la ciudadana Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de lo indicado en el mencionado oficio, se libró Carta Rogatoria a la Registraduría Civil del Departamento Norte de Santander, Cúcuta, Colombia.

II

MOTIVA

Considera este Jurisdicente indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos, o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.

Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 03 de noviembre de 2.003, en que este Tribunal nuevamente insta al identificado solicitante C.A.C.P., a cumplir lo requerido en el auto admisorio, así como a cumplir lo peticionado por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, ha transcurrido más de un (01) año sin que el peticionante haya efectuado actividad alguna orientada a dar impulso procesal ni ha cumplido lo requerido; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso previsto por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.

Para R.H.L.R. (citado por F.Z.. 2.005)

La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso

Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se trate en Jurisdicción Voluntaria, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.

Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la solicitud que nos ocupa. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Perención de la Instancia en la presente solicitud, en la cual el ciudadano C.A.C.P., asistido por el abogado H.J.P.S., solicita la Rectificación de su Partida de su Partida de Nacimiento.

SEGUNDO

Extinguido el P.J..

TERCERO

Notifíquese mediante boleta al solicitante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira. En caso de no ser posible la ubicación personal del peticionante, debido a no haber indicado su domicilio procesal, se procederá a fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 15 días del mes de abril de 2.014.Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal, de igual modo se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.

Exp.2511-10

PAGP/klms

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