Decisión nº S-048-2013.- de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Tres (03) de A.d.D.M.C. (2014)

203º y 155º

Sentencia Nº S-048-2013.-

Solicitud Nº 2014-026.-

}

CAPITULO PRIMERO

Se inicia la presente Causa por escrito presentado en fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.C. (2014), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en fecha Dos (02) de A.d.D.M.C. (2014), en consecuencia le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien la admitió y dio entrada por auto de esa misma fecha Dos (02) de A.d.D.M.C. (2014), bajo en Nº 2014-026; contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana: D.B.H.B., venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-24.583.256, domiciliada en la Carrera 2, entre Calles 9 y 10, Nº 9-31, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. civil y jurídicamente hábil, asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio el ciudadano: H.O.C.D., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare a la Ciudadana: D.B.H.B., ya identificada, como única y universal heredera del causante, el ciudadano: D.A.H.R., quien fue venezolano, soltero, Licenciado en Educación, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad, Nº V-12.220.212, que en vida poseía su domicilio en la Carrera 2, entre Calles 9 y 10, Nº 9-31, de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., fallecido según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2210114, ACTA 277, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia D.P., de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).-

Consta en actas:-

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: D.B.H.B., ya identificada, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Dos (02) de las actuaciones.-

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 154, Folio 78 al dorso, de fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), expedida por el Poder Electoral, C.N.E., Oficina o Unidad de Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio T.d.E.M. en fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2014), correspondiente a la ciudadana: D.B.H.B., ya identificada. Folio Tres (03) Vto.-

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.A.H.R., ya identificada, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Cuatro (04).-

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2210114, ACTA 277, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia D.P., de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Folios Cinco (05) y Seis (06) de las actuaciones con sus respectivos vueltos.-

CAPITULO SEGUNDO

ANÁLISIS PROBATORIO

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña la petición con Acta de Nacimiento Número 154, Folio 78 al dorso, de fecha de nacimiento Diez y Siete (17) de A.d.M.N.N. y Cinco (1995), registrada el Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), expedida por el Poder Electoral, C.N.E., Oficina o Unidad de Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio T.d.E.M. en fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2014), correspondiente a la ciudadana: D.B.H.B., ya identificada, en copia certificada original, donde se evidencia los datos filiatorios que la vinculan como hija legítima del causante: D.A.H.R., ya identificado, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Folio Tres (03) Vto de las actuaciones.-

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña la solicitud, con CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2210114, ACTA 277, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia D.P., de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), donde certifica que el ciudadano: D.A.H.R., de Treinta y Ocho (38) años de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.220.212, falleció el día Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), a la Una horas con cero minutos de la mañana (1:00am), en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por causa de Parada Cardio Respiratorio Sec A: Falla Cardiaca por Tromboembolismo, según Certificado Medico de Defunción Nº 2210114, expedido por la Doctora J.N., provista de la cedula de identidad Nº 15.031.987. En efecto este sentenciador considera que dicho Certificado de Defunción es emanada por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendiente, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Folio Cinco (05) y Seis (06) con sus respectivos vueltos.-

TERCERO

TESTIFICALES: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presencio, oyó, que sea ajeno al proceso, cuyo acto debe realizarse en sede judicial y el mismo debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria. Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos, los ciudadanos: A.I.M.R. y DIGMAR EDGBETT M.D.M., venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros V-3.296.247 y V-15.694.184, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábiles civil y jurídicamente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que la ciudadana: D.B.H.B., ya identificada, era hija del hoy occiso: D.A.H.R., ya identificada, por lo tanto, es su UNICA y UNIVERSAL HEREDERA. Folios Nueve (09) y Diez (10) de las actuaciones.-

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Juzgado) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-

La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Articulo 822 lo siguiente “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) esgrimidos se da plena convicción del contenido del Certificado de Defunción y la respectiva Acta de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana: D.B.H.B., ya identificada, y su progenitor el hoy fallecido: D.A.H.R., ya identificada, lo cual hace constar la cualidad de la precitada como heredera. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de dos ciudadanos identificados con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial de padre, hoy occiso y su hija. El hijo hereda siempre, por tanto, no es excluido de la sucesión Ab Intestado. El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante si lo hubiere.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: COMO UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE: D.A.H.R., quien fue venezolano, soltero, Licenciado en Educación, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad, Nº V-12.220.212, que en vida poseía su domicilio en la Carrera 2, entre Calles 9 y 10, Nº 9-31, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., fallecido en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2210114, ACTA 277, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia D.P., a su LEGÍTIMA HIJA, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que el causante dejo Una (01) hija la ciudadana: D.B.H.B., ya identificada, (sobreviviente), tal como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerada como acreedora de todos los derechos inherente al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: D.A.H.R..-

Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de tres juegos de copias certificadas solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Tres (03) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R.

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

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