Decisión nº 3933-13 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE

Araure, 06 de junio de 2013

Años: 203° y 154°

EXPEDENTE N°: 3.933-2013.-

SOLICITANTE: C.E.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.836.590, y domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.S., titular de la Cédula de

Identidad Número V-5.940.239 e inscrita en el

Inpreabogado Bajo el N° 136.992.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ante este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013, compareció el ciudadano C.E.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.836.590, y domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada M.E.S., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.940.239 e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 136.992, intentó la Rectificación de la Acta de Nacimiento, inserta ante la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 520, de fecha 09/04/1.965.

La solicitud fue admitida el dieciocho de marzo de dos mil trece (18/03/2013), ordenándose a tal efecto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En fecha veinte de marzo del año dos mil trece (20/03/2013), compareció el ciudadano C.E.P.A., asistido por la Abogada M.E.S., ambos plenamente identificadas en autos y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas respectivas y la notificación al representante del Ministerio Público; así mismo presento Poder Apud Acta para representar en todo los derechos e intereses del prenombrado ciudadano; y el Alguacil por diligencia de la misma fecha dejó constancia de haber recibido dichos emolumento de mano del secretario de este Tribunal (folios 10 al 12).

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil trece (21/03/2012), Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana S.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil trece (26/03/2013), por auto este Tribunal libró y ordenó la publicación de un cartel de citación en un Diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interese directo y manifiesto en el juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por el ciudadano C.E.P.A. (Folios 15 y 16).

En fecha dieciocho de abril del año en curso (18/04/2013), la Abogada M.E.S. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.E.P.A., ambos plenamente identificadas en autos consignó cartel de citación publicado en el Diario El Nuevo País, de conformidad con lo ordenado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 y 18).

En fecha catorce de mayo del año en curso (14/05/2013), compareció la Abogada M.E.S., plenamente identificada en autos y presento escrito de pruebas (folios 19 al 23).

En fecha quince de mayo del año en curso (15/05/2013), por auto el abogado C.A.C.G., designado Juez Temporal de este Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se avoco al conocimiento de la presente causa (folio 24).

En fecha veintisiete de mayo del año en curso (27/05/2013), por auto se admitieron las pruebas presentadas por la Abogada M.E.S., plenamente identificada en autos; fijándose el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy a las 09:15, 09:30, 09:45 y 10:15 horas de la mañana para oír la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos: P.R.L., R.I.A., O.A.D.S. y C.C.P.M. (folio 25).

En fecha treinta y uno de mayo del año en curso (31/05/2013) siendo las 09:15, 09:30, 09:45 y 10:15 horas de la mañana comparecieron por ante la sala de este Tribunal los ciudadanos: P.R.L., R.I.A., O.A.D.S. y C.C.P.M., plenamente identificados en autos, promovidos como testigos por la abogada M.E.S. y rindieron sus declaraciones (folios 26 al 29).

Este Tribunal para decidir observa que el mencionado ciudadano pretende se rectifique el error material cometido con el nombre de su progenitor M.P.R., por lo que el solicitante requiere la Rectificación del Acta de nacimiento del mencionado ciudadano arriba identificado.

En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante de la rectificación en referencia, acompañó como medio de pruebas los siguientes:

  1. - Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-9.836.590, correspondiente al ciudadano C.E.P.A., (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que el prenombrado solicitante se identifica con el nombre de C.E.P.A. y así expresamente queda establecido.

  2. - Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 520, inserta en el Libro de Actas de Nacimientos, expedida en fecha 21/02/2013, por la Abogada R.V.d.R., en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano C.E.P.A. (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y que al ser adminiculada a la constancia expedida en fecha 20/02/13 por la Dirección de Dactiloscopia adscrita al Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 05), actuación esta de carácter administrativo demuestra a esta Juzgadora, que el nombre correcto del progenitor del solicitante es M.P.R., y así se establece.

  3. - Copia certificada del Acta de Defunción N° 769, inserta en el Libro de Actas de Defunciones, expedida en fecha 04/03/2013, por la Abogada R.V.d.R., en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al de cujus M.P.R. (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de defunción aparece asentado el nombre del progenitor del solicitante como M.P.R. y que falleció en fecha 21/08/2012.

  4. - Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-852.778, correspondiente al ciudadano M.P.R., (folio 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que el progenitor del solicitante se identifica con el nombre de M.P.R. y así expresamente queda establecido.

  5. - Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 325, inserta en el Libro de Actas de Nacimientos, expedida en fecha 21/02/2013, por la Abogada R.V.d.R., en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano J.F.P.A. (folio 22), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y que demuestra a esta juzgadora, que el nombre correcto del progenitor del solicitante es M.P.R., y así se establece.

Concluyendo entonces esta Juzgadora del análisis y valoración del acervo probatorio presentado por el solicitante C.E.P.A., que efectivamente se incurrió en el error material cuando se indicó en el Acta de Nacimiento N° 520, que el padre del prenombrado solicitante era M.A.P., siendo lo correcto M.P.R.”; por lo que considera esta Juzgadora que la solicitud de rectificación del Acta en cuestión, formulada en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Y así se decide.

Es por estos razonamientos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA de conformidad con lo previsto en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 520, del año 1.966, de fecha 09/04/1.965, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Civil Principal del mismo Estado, formulado por el ciudadano C.E.P.A., ampliamente identificado ut supra, y en consecuencia, se ordena la rectificación de dicha Acta de Nacimiento.

Se ordena oficiar al Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el acta de nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año dos mil trece.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.S.P..

El Secretario,

Abg. O.C. PEROZA G.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.

(Scrio.)

EXPEDIENTE N° 3.933-2013.

MSP/solimar.-

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