Decisión nº 278 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° Y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 01 de julio de 2009, la ciudadana A.T.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-154.168 y de este domicilio, asistida por la abogada A.R.R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.124, pretende las rectificaciones de: 1)la partida de nacimiento No. 513, de fecha 29 de noviembre de 1.923, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián; 2) partida de nacimiento No. 398, de fecha 17 de diciembre de 1882, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Junín; 3) acta de defunción No. 04, de fecha 03 de enero de 1957, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián; 4) acta de matrimonio No. 07, de fecha 06 de febrero de 1878, inserta por ante la Parroquia de Rubio; 5) acta de matrimonio No. 04, de fecha 01 de diciembre de 1951, inserta por ante el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, 6) partida de nacimiento No. 685, de fecha 06 de julio de 1956, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián; 7) partida de nacimiento No. 329, de fecha 24 de marzo de 1958, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián; 8) partida de nacimiento No. 583, de fecha 06 de junio de 1959, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián; 9) acta de matrimonio No. 188 de fecha 29 de diciembre de 1.994, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentadas las copias certificadas de las actas, cuya rectificación aspira.

En el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

Al respecto de la rectificación de partidas del estado civil de las personas, es importante destacar que una vez inscrita un acta en el Registro Civil, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de “Rectificación”.

Asimismo el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, también nos indica que las rectificaciones deben hacerse ante el Tribunal a cuya Jurisdicción corresponda, es decir, la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Ahora bien, en virtud de ser varias las actas a rectificar en el presente juicio siendo las mismas de diferentes actores, así como también, dos de estas actas, fueron insertas por ante el Municipio Junín del Estado Táchira, es decir, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, debo hacer el siguiente pronunciamiento, sobre la acción intentada.

La acción es la facultad que tiene el individuo para promover el ejercicio de la jurisdicción, a fin de que esta se resuelva sobre la pretensión, que aquel dice tener. Se trata de una facultad diferente del derecho sustantivo o material, que con ella hace valer el actor. Puede existir derecho de acción sin que exista derecho de índole sustantiva, así se ve en los procesos que culminan en sentencia desestimatoria de la pretensión del actor; este ejercitó la acción de actuar en juicio, pese a carecer de la facultad material que pretendía tener.

Chiovenda la define así: “La acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”. Asimismo el procesalista español J.G. (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), puntualiza que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado. De esta manera, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión está condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.

Por otra parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

En criterio del Dr. H.M.M. en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354”, para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

En el caso concreto de autos, se advierte que la solicitante es una persona distinta a las correcciones que pretende, las actas se corresponden a personas distintas entre sí, que pretenden correcciones de distintos vicios presentes en sus distintas partidas de nacimiento, matrimonio y defunción; es decir, son pretensiones que difieren en sus objetos y causa.

Asimismo dos de estas actas, no se encuentran insertas en la misma jurisdicción que corresponde al Tribunal.

Entonces, la solicitante incurre en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento dentro de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al aspirar rectificar por causas diferentes mediante el ejercicio de una sola acción y en un mismo libelo, partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, que corresponden a sujetos diferentes, lo cual produce una subversión del artículo 146 eiusdem. En efecto, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem.

Desde este punto de vista, la acumulación inicial en un mismo libelo, de pretensiones de rectificación de partidas, correspondientes a diferentes sujetos; así como también a títulos diferentes, resulta contraria a derecho que por imperativo legal conlleva a declarar que la representación judicial de la solicitante ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, y por ende inadmisible la solicitud de rectificación; así se decide.

Por los fundamentos en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de rectificaciones de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción presentada por la solicitante, A.T.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 154.168, de este domicilio , conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. G.E.P.A.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.E.V.D.G.

SECRETARIA

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