Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: E.M.M.O., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.615 y d este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.366 y con domicilio procesal en la calle Ayacucho entre Ribas y Democracia, casa Nº 14-37, San Carlos, estado Cojedes.

ACCIONADO: S.J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.566.588 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ

SOLICITUD Nº 2589.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de noviembre de 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana E.M.M.O., asistida por el abogado en ejercicio J.F., ampliamente identificados, este sentenciador a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:

PRIMERO

Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana E.M.M.O., asistida por el abogado en ejercicio J.F., no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, la actora solicita que se ordene la comparecencia del ciudadano S.J.F.V., identificados anteriormente; para que reconozca en su contenido y firma tres instrumentos privados, que la accionante acompañó a su escrito, y solicita le sea devuelto los originales con sus resultas, lo que hace presumir a este sentenciador que la solicitante pretende, que se tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.

SEGUNDO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera este juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

Así las cosas sería válido cuestionarse ¿si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado en original anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria?, y en caso que la respuesta sea negativa, preguntarse, ¿Cuál sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión del solicitante?. Lo cual se pasa a determinar de la siguiente manera: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, intervienen en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela; en el Título IV, de los Procedimientos relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para P.m.. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria, son todos los procedimientos supra señalados.

En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad en lo establecido en el artículo 898 euisdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero si establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para p.m. , cunado se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 eiusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo los derechos de terceros; pero sí se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregará lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado,, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él. Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que este sentenciador concluye que los documentos anexos en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.

TERCERO

El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos a saber: 1.- si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2.- si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.

Siendo ello así, quien aquí juzga, pasa a verificar en el caso de autos, los documentos objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 eiusdem , el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento fe firmas de los documentos privados, como lo son que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación ésta que se hace de seguidas.

CUARTO

Del análisis de contenido de los documentos privados, anexados al escrito de solicitud y que cursan a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 del presente expediente, se desprende lo siguiente: *) en el documento marcado “A” se observa la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre los ciudadanos S.J.F.V. y E.M.M.O., en el cual textualmente dice lo siguiente: “Que cedo y traspaso de forma expresa y formal, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos que me corresponden en mi carácter de propietario de una casa unifamiliar ubicada en la calle Ayacucho, entre Rivas y Democracia, Sector “El Chuchango” del Municipio Autónomo San C.d.E.C., a la ciudadana E.M.M.O.… El precio de la presente cesión es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,00 BF) que recibo en esta acto a mi total y entera satisfacción… *) en lo que respecta al documento marcado “B”, en su contenido se puede apreciar, que textualmente dice: “Que la venta suscrita en la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes en fecha 29-09-2006, por mi persona y el Instituto Nacional de Desarrollo Habitacional Urbano (INDHUR), es una venta ficticia, simulada y la efectué en resguardo y protección de los intereses patrimoniales de la verdadera propietaria del inmueble objeto de dicha venta que pertenece a su totalidad a la ciudadana E.M.M.O.… *) con relación al documento marcado “C”, dice textualmente lo siguiente: …Omissis… ya que tengo pactada con la ciudadana E.M.M.O., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera graduada, jubilada, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.020.615 y de este domicilio, una cesión de derechos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos que me corresponden en mi carácter de propietario de la casa unifamiliar…”.

Una vez hecho este análisis, de la simple lectura de los documentos anexos al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforman a los mismos se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido realizada con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dichos documentos lo que se plasma es la presunta celebración de una venta privada; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público, puesto que este tribunal no le está dado por ley funciones notariales.

Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 eiusdem; es necesario que este juzgador manifieste su criterio fijado en reiteradas sentencias de los máximos Tribunales de la República, lo cual lo hace de la forma siguiente:

QUINTO

Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos Privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, sólo entre las partes que los suscribieron.

Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en el, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1.- mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante la notaría o registro, o 2.-a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.

En el caso de autos, la actora no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular PRIMERO de la presente decisión, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de procedimiento Civil; asimismo quedó establecido por este tribunal, que en opinión de este juzgador, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.

-DISPOSITIVA-

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta práctica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 eiusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.

Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no queda más a este sentenciador que declarar la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.

Se acuerda hacer entrega de la misma a la parte interesada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, dos (02) de noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 pm).-

LA SECRETARIA,

Abg. J.M. CAMACHO A.

Solicitud N° 2589.

VAAM/JMCA/felixana.

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