Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

SOLICITANTE: FLORELBA ANTELIZ FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.951.019, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:C.O.O.C., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.128, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: 3301-13

I

En fecha 18 de octubre de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la ciudadana FLORELBA ANTELIZ FORERO, asistida por el profesional del derecho C.O.O.C., solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada con el No.03, de fecha 04 de enero de 1.983, asentada ante Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, la cual acompaña en fotocopia certificada.

Expone la identificada peticionante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.D.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.370, comerciante, tal como consta en la indicada acta; pero que debido a error involuntario del funcionario de la precitada Prefectura Civil, se escribió su nombre como F.E., siendo lo correcto FLORELBA, tal como se constata en su cédula de identidad, en su Registro de Información Fiscal (R.I.F) y en la Partida de Nacimiento de su hija H.Y., lo que anexa a su escrito de solicitud.

Fundamenta su pedimento, en lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentos escritos, en 07 folios útiles.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.013 (fl.11) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; asimismo, se libró cartel para su publicación en un diario de circulación nacional y posterior consignación y se instó a la solicitante, a consignar las copias, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 14, riela diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.

En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.013, el identificado ciudadano E.D.M.H., consigna ejemplar del diario El Nacional, de fecha 06 de noviembre de 2.013, en el cual aparece publicado el ordenado cartel. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.013, el Tribunal acuerda agregar la publicación del cartel al presente expediente.

II

Pruebas Aportadas por la Solicitante.

Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.03 de fecha 04 de enero de 1.983, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de E.D.M.H. y F.E.A.F..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.951.019, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FLORELBA ANTELIZ FORERO.

Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.26951019-2 a nombre de ANTELIZ FORERO FLORELBA.

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1077, de fecha 29 de septiembre del año 2.000, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio G.d.H. del estado Táchira, a nombre de H.Y., hija de FLORELBA ANTELIZ FORERO.

Los especificados documentos escritos, son valorados por este operador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, las fotocopias certificadas, y las fotocopias simples son valoradas en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.

El Artículo 462 del Código Civil Venezolano, establece:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

.

Por su parte, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, expone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

.

El Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, enseña:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

En la solicitud bajo estudio este sentenciador, previa valoración del material probatorio que consta en actas y adminiculadas las pruebas que de esto resultan; sumado a la publicación y consignación del cartel ordenado, a tenor de lo que enseña el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentase persona alguna dentro del término de Ley a efectuar oposición a lo solicitado, así como la no objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, quien fue debidamente notificada; y vencido como fue, el lapso probatorio contenido en el Artículo 771 eiusdem; es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; considera que está demostrado el Error de Fondo en que se incurrió en el Acta de Matrimonio No.03, de fecha 04 de enero de 1.983, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira.

En consecuencia, en la ya especificada Acta de Matrimonio donde se lee en tres (03) diferentes ocasiones el nombre de la contrayente, F.E.A.F., con relación a su nombre de pila, lo correcto es: “… FLORELBA…” Así se Decide.

III

Pues bien, en este orden de ideas, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo determinado en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, Artículo 462 del Código Civil Venezolano, Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio No.03, de fecha 04 de enero de 1.983, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira.

Se ordena la corrección de la especificada Acta de Matrimonio, en los términos ya indicados en la parte motiva de la presente decisión.

En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, estampar la correspondiente nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.03, de fecha 04 de enero de 1.983; para así dar cumplimiento, a lo dispuesto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 10 días del mes de diciembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.3301-13

PAGP/klms

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