Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 094849

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano H.A.D.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.873.023.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada B.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.431.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inician las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud recibida ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 15 de diciembre del año 2009, presentada por la abogada B.D.S., ampliamente identificada, en donde expone textualmente lo siguiente: “…Tal como consta del Acta de Nacimiento de mi representado, emitida por la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, No. 1526, al 377, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1963…donde se establece que nació en el Hospital Policlínico de Los Teques, el día 03 de Marzo de 1963.. Hijo de I.R.R.d. nacionalidad venezolana y de Braulio Días…Es el caso…que en la Partida de Nacimiento de mi representado por error material involuntario se omitió en el Acta de Reconocimiento Posterior…1.- El primer apellido de su padre, es decir, “PEREIRA” colocándose solo el segundo apellido “DÍAZ”. 2.- El apellido DÍAZ, está escrito incorrectamente, ya que el mismo se escribe con S y no con Z; errores que pueden observarse en instrumento de Reconocimiento Posterior, donde se expresa que es hijo de B.D., cuando debería decir, por ser lo cierto, que es hijo de B.P.D., tal como consta en Registro de Nacimiento de B.P.D., No. 163 del año 1933 de la Conservatoria del Registro Civil del Municipio Anadia, Funchal, Portugal, emitida por el Despacho de Certificaciones en la Tienda del Ciudadano Funchal, Portugal…Cédula de Identidad No. E-461.326, emitida por la ONIDEX y,- Billete de Identidad No. 12291280, emitido por el Consulado de Portugal, Caracas, en fecha 07/04/2009…En razón de lo anterior…se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi representado…en el sentido que, donde dice “se ha presentado a este Despacho el ciudadano “BRAULIO DÍAZ” se coloque por ser lo correcto, “se ha presentado a este Despacho el ciudadano “B.P.D.…”.

Mediante diligencia fechada 11 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante, plenamente identificada, consigna en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

En fecha 14 de enero de 2010, se admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que nos ocupa, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 27 de ese mismo mes y año, previa consignación en autos de lo necesario para su elaboración.

En fecha 08 de febrero de este mismo año, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil, para consignar en autos copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, siendo debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, en fecha 05 de febrero de 2010.

En fecha 12 de febrero del corriente año, comparece la abogada N.D.R.C.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se ventila en el presente expediente.

En fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal ordena emplazar a la ciudadana L.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.330, para que comparezca ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil, a fin de que formule oposición o no a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se ventila en el presente expediente. Igualmente, se ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente que del Edicto se haga, a objeto de que formulen oposición o no a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 04 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante, plenamente identificada, consigna cartel publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en fecha 03 de marzo de 2010.

En fecha 10 de marzo de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.A.V.A., en su carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana L.M.D.R., siendo debidamente recibida y firmada por la referida ciudadana.

En fecha 15 de marzo de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada B.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.D.R., con el fin de manifestar que no hay nada que oponer a dicha solicitud, aceptándola en todas sus partes.

En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal de una revisión del cómputo efectuado en fecha 05 de abril del corriente año, cursante en el folio 38 del presente expediente, observa que transcurrió el lapso de emplazamiento, sin que se hubiera formulado oposición alguna a la solicitud, quedando el proceso abierto a pruebas, ordenándose citar mediante boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 27 de abril de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada N.D.R.C.d.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de manifestar que nada tiene que objetar.

Corre inserto en el folio 42 y su vuelto del presente expediente, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante, con el fin de promover pruebas en la oportunidad legal establecida para ello, cuyo pronunciamiento de este Tribunal se produjo en fecha 06 de este mismo mes y año, mediante auto inserto en el folio 43.

-II-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD:

  1. Original de Instrumento poder otorgado por los ciudadanos L.M.D.R. y H.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.283.330 y 6.873.023 respectivamente, a la profesional del derecho B.D.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.431, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 295, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. b) Copia simple de la cédula de identidad signada con el Nro. V-6.873.023, perteneciente al ciudadano H.A.D.R.. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. c) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano H.A., inserta bajo el Nro. 1526, Folio Nro. 377, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1963, en la que se observa una nota marginal de reconocimiento que dice textualmente lo siguiente: “…Julio C.N.M., P.d.D.G.d.E.M., hace constar: Que hoy, Primero de J.d.M.N.O. y Uno, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano: B.D. y expuso que reconoce como a su hijo natural a: H.A. el mismo que aparece en la presente partida, del acta de reconocimiento que quedó inserta bajo el N: 102, folio 5101 en los libros de Registro Civil de Reconocimiento llevado por este Despacho durante el presente mes y año. Los Teques, 1°-07-1981. Autos 171 y 112…”. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. d) Copia certificada del Acta de Reconocimiento del ciudadano H.A., inserta bajo el Nro. 102, Folio Nro. 51, del Libro de Registro Civil de Reconocimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1981, de la que se desprende que fue reconocido por B.D.. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. e) Registro de Nacimiento de B.P.D., debidamente traducido al idioma castellano, inserto bajo el Nro. 163, año 1933, de la Conservatoria del Registro Civil del Municipio Anadia, Despacho de Certificaciones en la Tienda del ciudadano Funchal, Portugal. Este Tribunal aprecia esta documental por ser un medio de prueba admisible conforme a lo establecido en los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye plena eficacia probatoria. f) Original del Billete de Identidad signado con el Nro. 12291280, emitido por el Consulado de Portugal, Caracas, en fecha 07/04/2009, a nombre del ciudadano B.P.D.. Este Tribunal no lo aprecia porque no esta traducido en el idioma castellano. g) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana I.R.R.L., inserta bajo el Nro. 222, Folio Nro. 112 vto., del Libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1980. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. h) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano B.P.D., inserta bajo el Nro. 113/2009, del Libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio J.R.R., El Consejo, Estado Aragua, año 2009. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. i) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano B.P.D., signada con el Nro. E-461.326. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante consignó escrito mediante el cual afirma promover pruebas en el presente juicio, pero lo cierto es que en el mismo manifiesta que promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, en especial todo aquello que favorezca a su representado, lo cual no constituye medio de prueba alguno, sino una valoración de la parte, que no es vinculante para el juez, quien determinará la eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso, tomando en consideración el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, así como la normativa vigente sobre la materia, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo.

-III-

MOTIVA:

De la solicitud interpuesta, se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Nro. 1526, folio 377, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1963, en virtud, de que en dicha partida de nacimiento, por error material involuntario se omitió en el acta de reconocimiento posterior, lo siguiente: 1.-El primer apellido del padre del solicitante, es decir, “PEREIRA”, colocándose solo el segundo apellido “DÍAZ” y 2.-El apellido “DÍAZ”, esta escrito incorrectamente, ya que el mismo se escribe con “S” y no con “Z”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley Adjetiva vigente, el cual indica: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida la partida de que trate.

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de nacimiento, cuyo procedimiento se ubica en nuestro Código de Procedimiento Civil en el CAPÍTULO X De la Rectificación y nuevos actos del estado Civil, TÍTULO IV De los Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en su “PARTE PRIMERA” “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, lo que nos permite concluir que no obstante ubicarse la presente solicitud dentro de los procedimientos especiales “contenciosos”, resalta este Tribunal, que inserto, dentro de ese mismo procedimiento contencioso, se regula un tramite o procedimiento sumario (no contencioso), que según los términos del artículo 770 eiusdem, la encontramos en la fase de admitir la solicitud y siempre y cuando: no haya oposición, pues según lo indica el único aparte del artículo 770 eiusdem, “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”; y el otro caso, previsto en el artículo 773 eiusdem, de que, solo se puede corregir sumariamente errores materiales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y solo será suficiente para la procedencia de dicha corrección la demostración que haga la parte interesada ante el Juez de la existencia del error.

En el presente caso, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose en fecha 18 de febrero de 2010, citar a la ciudadana L.M.D.R., así como Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.

Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por cuanto en el presente proceso no hubo oposición, el mismo se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Artículo 771 eiusdem, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho, previa citación del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: 1°) Copia certificada de instrumento poder. 2°) Copia certificada del Acta de Nacimiento y Acta de Reconocimiento posterior, emitido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 3°) Partida de Defunción de I.R.R.L., emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil, Estado Bolivariano de Miranda. 4°) Partida de Defunción a nombre de B.P.D., emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo J.R.R., El Consejo, Estado Aragua, Nro. 113/2009.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error material involuntario al momento de identificar al solicitante en su partida de nacimiento, en virtud de que se omitió en el acta de reconocimiento posterior, el primer apellido del padre del solicitante, es decir, “PEREIRA”, colocándose solo el segundo apellido “DÍAZ” y el apellido “DÍAZ”, esta escrito incorrectamente, ya que el mismo se escribe con “S” y no con “Z”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por la abogada B.D.S., en su carácter de apoderada judicial del solicitante, ambos plenamente identificados, y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA:

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo y en tal sentido este Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, durante el año 1963, folio 377, Acta Nro. 1526, y en el acta de reconocimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Reconocimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 102, folio Nro. 51, año 1981, a fin de que se lea y escriba el primer apellido del padre del solicitante como “PEREIRA” y su segundo apellido “DÍAZ”, se lea y escriba “DÍAS”, debiendo leerse y escribirse “B.P.D.”, en lugar de “BRAULIO DÍAZ”. Todo sin perjuicios de terceros.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd

Exp. Nº 094849

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