Decisión nº S-058-2014.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

Sentencia Nº S-058-2014.-

Solicitud Nº 2014-055.-

CAPITULO PRIMERO

Se inicia la presente Causa por escrito presentado en fecha Quince (15) de M.d.D.M.C. (2014), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en esa misma fecha quince (15) de M.d.D.M.C. (2014), en consecuencia le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien la admitió y dio entrada por auto de esa misma fecha Diecinueve (19) de m.d.D.M.C. (2014), bajo en Nº 2014-055; contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano: I.D.C.C. (ESPOSO Y SOLICITANTE), venezolano, mayor de edad, agricultor, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.711.501, domiciliado en el Sector Río Arriba, Aldea Las Playitas, Casa S/N, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio H.O.C.D., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos a los Ciudadanos: I.D.C.C. (ESPOSO), C.J.C.Z. (HIJO), Y.I.C.Z. (HIJO) y J.M. CARRERO ZAMBRANO (HIJO), venezolanos, mayores de edad, casado el primero, solteros los tres últimos, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.711.501, V-17.323.820, V-18.207.910, V-19.048.726, respectivamente, de la causante: C.L.Z.R., quien en vida fuera venezolana, casada, mayor de edad, provista de la cedula de identidad, Nº V-8.707.978, y quien vivió en el Sector Río Arriba, Aldea Las Playitas, Casa S/N, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., fallecida según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2210562, ACTA 206, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia D.P., de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014).-

Consta en actas: -

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: I.D.C.C., ya identificada, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Dos (02) de las actuaciones.-

Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: I.D.C.C. y C.L.Z.R., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo G.M., Municipio Autónomo Rivas D.d.e.M., luego Parroquia G.M.d.M.R.D.d. estado Mérida, hoy, Registro Civil de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d. estado Mérida, Número 22, de fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho perteneciente a ese año. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d. estado Mérida, en fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.O. (2008). Folio Tres (03) de las actuaciones.-

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana que en vida respondía al nombre de: C.L.Z.R., ya identificada, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Cuatro (04) de las actuaciones.-

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2210562, ACTA 206, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia D.P., de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014). Folios Cinco (05) Vto y Seis (06) Vto, de las actuaciones.-

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 216, de fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), levantada ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores del Estado Mérida, posteriormente Municipio Rivas D.d.E.M., hoy Oficina o Unidad de Registro Publico Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., expedida por ese organismo en fecha Cinco (05) de A.d.D.M.T. (2013), correspondiente al ciudadano: C.J.C.Z., ya identificado, HIJO de la causante y de el solicitante I.D.C.C. y C.L.Z.R.. Folio Siete (07) de las actuaciones.-

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: C.J.C.Z., ya identificado, HIJO de la causante y el solicitante, I.D.C.C. y C.L.Z.R., siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Ocho (08) de las actuaciones.-

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 90, de fecha Siete (07) de A.d.M.N.O. y Ocho (1988), levantada ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., luego Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., hoy Oficina o Unidad de Registro Publico Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., expedida por ese organismo en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), correspondiente al ciudadano: Y.I.C.Z., ya identificado, HIJO de la causante y de el solicitante I.D.C.C. y C.L.Z.R.. Folio Nueve (09) de las actuaciones.-

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: Y.I.C.Z., ya identificado, HIJO de la causante y el solicitante, I.D.C.C. y C.L.Z.R., siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Diez (10) de las actuaciones.-

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 62, de fecha Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), levantada ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., luego Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M.; expedida por ese organismo en fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007), correspondiente al ciudadano: J.M.C.Z., ya identificado, HIJO de la causante y el solicitante I.D.C.C. y C.L.Z.R.. Folio Once (11) de las actuaciones.-

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: J.M.C.Z., ya identificado, HIJO de la causante y el solicitante, I.D.C.C. y C.L.Z.R., siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Doce (12) de las actuaciones.-

Copia simple de la cedula de identidad de las testigos ciudadanas: M.C.A.D.C. y R.V.D.C.R., venezolanas, mayores de edad, provistas de las cedulas de identidad Nº V-7.811.015 y V-8.711.391, domiciliadas en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábiles civil y jurídicamente, siendo confrontadas con su original para su vista y devolución. Folio Trece (13).-

CAPITULO SEGUNDO

ANÁLISIS PROBATORIO

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: I.D.C.C. y C.L.Z.R., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo G.M., Municipio Autónomo Rivas D.d.e.M., luego Parroquia G.M.d.M.R.D.d. estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d. estado Mérida, Número 22, de fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho perteneciente a ese año. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d. estado Mérida, en fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.O. (2008), Folio Tres (03) de las actuaciones. El Acta de Matrimonio Certificada emana de funcionario competente, en consecuencia, comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360 y 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado cónyuge sobreviviente, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del Acta. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Folio Cinco (05) Vto y Seis (06) Vto.-

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: El solicitante acompaña a la solicitud CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2210562, ACTA 206, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia D.P., de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014), donde certifica que la ciudadana: C.L.Z.R., de Cuarenta y Cinco (45) años de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-8.707.978, falleció el día Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014), a las Cuatro horas de la tarde (4:00pm), en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en la ciudad de M.d.E.M., por causa de Insuficiencia Cardiaca, Neumonía Adquirida, según Certificado Medico de Defunción Nº 2210562, expedido por la Doctor M.E.S., provisto del Nº MPPS 5101805. En efecto este sentenciador considera que dicho Certificado de Defunción es emanada por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360 y 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendiente y cónyuge sobreviviente, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Folio Cinco (05) Vto y Seis (06) Vto.-

TERCERO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: El solicitante acompaña la petición con ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 216, de fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), levantada ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores del Estado Mérida, posteriormente Municipio Rivas D.d.E.M., hoy Oficina o Unidad de Registro Publico Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., expedida por ese organismo en fecha Cinco (05) de A.d.D.M.T. (2013), correspondiente al ciudadano: C.J.C.Z., ya identificado, HIJO de la causante y el solicitante I.D.C.C. y C.L.Z.R.. Folio Siete (07) de las actuaciones, evidenciándose los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO LEGÍTIMO de la causante: C.L.Z.R., ya identificada, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Folio Siete (07) de las actuaciones.-

CUARTO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: El solicitante acompaña la petición con ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 90, de fecha Siete (07) de A.d.M.N.O. y Ocho (1988), levantada ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., luego Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M.; hoy Oficina o Unidad de Registro Publico Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., expedida por ese organismo en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), correspondiente al ciudadano: Y.I.C.Z., ya identificado, HIJO de la causante y el solicitante I.D.C.C. y C.L.Z.R.. Evidenciándose los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO LEGÍTIMO de la causante: C.L.Z.R., ya identificada, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Folio Nueve (09) de las actuaciones.-

QUINTO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: El solicitante acompaña la petición con ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 62, de fecha Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), levantada ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., luego Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M.; expedida por ese organismo en fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007), correspondiente al ciudadano: J.M.C.Z., ya identificado, HIJO de la causante y el solicitante I.D.C.C. y C.L.Z.R.. Evidenciándose los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO LEGÍTIMO de la causante: C.L.Z.R., ya identificada, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Folio Once (11) de las actuaciones.-

SEXTO

TESTIFICALES: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presencio, oyó, que sea ajeno al proceso, cuyo acto debe realizarse en sede judicial y el mismo debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria. Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de las testigos ciudadanas: M.C.A.D.C. y R.V.D.C.R., venezolanas, mayores de edad, provistas de las cedula de identidad Nº V-7.811.015 y V-8.711.391, domiciliadas en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.; hábiles civil y jurídicamente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que los ciudadanos: I.D.C.C. (ESPOSO), C.J.C.Z. (HIJO), Y.I.C.Z. (HIJO) y J.M. CARRERO ZAMBRANO (HIJO), identificados plenamente, era esposo el primero e hijos el segundo, tercero y cuarto de la hoy occisa: C.L.Z.R., ya identificada, por lo tanto, son sus UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS. Folios Quince (15) y Dieciséis (16) de las actuaciones.-

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Juzgado) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-

La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente. “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Del mismo modo el Articulo 823 ejusdem tipifica: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya secesión se trate”, consecuencialmente el Articulo 824 ejusdem expone: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta de Matrimonio, Certificado de Defunción y las respectivas Actas de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos: I.D.C.C. (ESPOSO), C.J.C.Z. (HIJO), Y.I.C.Z. (HIJO) y J.M. CARRERO ZAMBRANO (HIJO), identificados plenamente, esposa y progenitora de la hoy fallecida: C.L.Z.R., ya identificada, lo cual hace constar la cualidad como herederos de los prenombrados. Del mismo modo, el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas identificadas con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial entre el esposo y los hijos de la hoy occisa. El esposo e hijos heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestado.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE: C.L.Z.R., quien fuera venezolana, casada, mayor de edad, provista de la cedula de identidad, Nº V-8.707.978, que en vida poseía su domicilio en el Sector Río Arriba, Aldea Las Playitas, Casa S/N, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., fallecida en fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014), según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2210562, ACTA 206, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia D.P., a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que la causante dejo Esposo y Tres (03) hijos a los ciudadanos: I.D.C.C. (ESPOSO), C.J.C.Z. (HIJO), Y.I.C.Z. (HIJO) y J.M. CARRERO ZAMBRANO (HIJO), ya identificados, (sobrevivientes), tal como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerada como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de la mencionada causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba la occisa: C.L.Z.R..-

Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de tres juegos de copias certificadas solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R.

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

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