Decisión nº S-069-2014.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDivorcio 185-A

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.

Bailadores, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014).-

204º y 155º

Sentencia Nº S-069-2014.-

Causa Nº 2014-072.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de divorcio con sustento en el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL REFERIDO A LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, fue recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, luego del sorteo de Ley, siendo remitida a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014); en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº 2014-072, Folio Nueve (09), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia, además por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S.. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos agregada efectivamente la boleta de notificación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente, además se ordeno la citación de la requerida ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-13.005.544, domiciliada en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara efectivamente agregada en autos la respectiva citación, reconociera los hechos o hiciera oposición a la solicitud de divorcio. Folios Once (11) al Quince (15) de las actuaciones.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: J.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.220.756, domiciliado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de profesión Chofer, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio: A.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. -

SOLICITADA: Aparece como solicitada la ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-13.005.544, domiciliada en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por las abogadas en ejercicio las ciudadanas venezolanas: D.C.R.R. y E.E.R.R., mayores de edad, provistas de las cedulas de identidad Nº V-8.705.116 y V- 8.712.638, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.546 y 61.311, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En Fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), éste sentenciador recibió por distribución solicitud de divorcio sustentada en el Articulo 185-A del Código Civil, siendo admitida en el lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº 2014-072, mediante la cual el ciudadano: J.D.A., asistido por el abogado en ejercicio A.A.M., ambos ya identificados, manifiesta:

“Contraje matrimonio Civil el día 25 de Julio de 1.992, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. con la ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M.…(Omissis)…tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 44 de fecha 25-07-1.992, que anexo a la presente demanda marcado “A”. Luego de casados nos domiciliamos en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.e.M., y allí convivimos junto hasta el tres de Octubre de 2.008, cabe destacar que nuestra relación conyugal luego de casados siempre fue muy tensa dado a las constantes peleas y discusiones acaloradas que teníamos, por tal razón el día 03 de Octubre de 2.008, decidimos separarnos definitivamente quedándose la cónyuge en la casa de habitación que adquirimos durante nuestra sociedad conyugal ubicada en el Sector Agua Azul vía Colinas de Bodoque de la Aldea Bodoque de este municipio…(Omissis)… Ahora bien por cuanto cada uno de los cónyuges ha hecho su vida por separado y a su libre albedrio, y en razón de que nadie está obligado a vivir casado cuando el afecto, el amor la tolerancia, el respeto y otros factores necesarios dentro del hogar sean perdido por completo; el vínculo que existía de amor y unión entre nosotros hasta el punto de tener años de no dirigirle ni siquiera el saludo, a pesar de que sus agresiones físicas y verbales son contantes por lo que irremediablemente nuestra relación matrimonial no vislumbra reconciliación alguna por el contrario el distanciamiento que ha existido entre ambos hace que cada día nuestra relación sea más irreconciliable, por tal razón amparado en lo que preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, que taxativamente señala:…(Omissis)… Por tal razón habiendo transcurrido más de CINCO AÑOS de nuestra separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha nos hayamos reconciliado, solicito al tribunal nos convierta esta SEPARACIÓN DE HECHO, EN DIVORCIO conforme a la citada norma. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Solicitud que riela de los Folios Uno (01) al Siete (07), ambos inclusive con sus respectivos vueltos y anexos, dentro de los cuales se encuentra: PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad del solicitante: J.D.A., ya identificado, Folio Dos (02); SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.D.A. y YUDALIXS DEL C.F.M., ambos ya identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., Acta Nº 44, de fecha Veinticinco (25) de J.d.M.N.N. y Dos (1.992), expedida y certificada por la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., Oficina de Registro Civil y Electoral, C.N.E., Poder Electoral que riela a los Folios Tres (03), Cuatro (04) Vto y Cinco (05) Vto; TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: L.J.D.F., levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., Acta Nº 334, de fecha Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992); expedida y certificada por la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., Oficina de Registro Civil y Electoral, C.N.E., Poder Electoral en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014); quien es hijo de los ciudadanos: J.D.A. y YUDALIXS DEL C.F.M., ya identificados, y de su lectura se desprende que es mayor de edad.; Folio Seis (06) Vto; CUARTO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: L.J.D.F., con el Nº V-20.984.223, Folio Siete (07). La parte solicitante sustenta la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), el Alguacil Titular dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las Ocho y Treinta y Cinco minutos de la mañana (8:35 am) a la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO). Actuaciones estas consignadas efectivamente al expediente en esa misma fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) y que rielan a los Folios Diez (10), Once (11) y Doce (12) de las actuaciones.-

NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITADA

El día Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), el Alguacil Titular dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 am), a la ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M., identificada anteriormente, Actuaciones estas consignadas efectivamente al expediente en esa misma fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014); y que rielan a los Folios Trece (13), Catorce (14) y Quince (15) de las actuaciones.-

ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA Y CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD PARTE SOLICITADA

En fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) la ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M., asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: E.E.R.R., ambas ya identificadas, estando dentro de la oportunidad legal para comparecer a los fines de reconocer los hechos o hacer oposición a la solicitud, lo hace en los siguientes términos: “PRIMERO: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º, del artículo 346 ejusdem opongo como cuestión de fondo para que sea resuelta previa sentencia definitiva. “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda……” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicha causal fue alegada por la parte solicitada de conformidad a la exposición realizada por el solicitante en el escrito de solicitud; de igual forma dio contestación en el mismo escrito a la solicitud y lo hizo de la siguiente manera: “SEGUNDO: En cuanto a la contestación de la demanda, procedo a hacerla de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo a todo evento tanto los hechos alegados como el derecho invocado en tan temeraria y contradictoria demanda, rechazo el hecho alegado de que el día 03 de Octubre de 2008, me separe definitivamente de mi cónyuge ciudadano: J.D.A., por las razones expuestas…(Omissis)… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Folios Dieciséis (16) Vto y Diecisiete (17) Vto. Escrito agregado efectivamente a las actuaciones en esa misma fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), Folio Dieciocho (18).-

CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE SOLICITADA

El día Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), la ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M., consigna a las actuaciones Poder Apud-Acta, otorgado a las Abogadas en ejercicio las ciudadanas: D.C.R.R. y E.E.R.R., plenamente identificadas en autos, el cual fue agregado a las actuaciones en esa misma fecha. Inserto a los Folios Diecinueve (19) Vto y Veinte (20).-

ESCRITO PARTE SOLICITANTE

En fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) el ciudadano: J.D.A., asistido por el abogado en ejercicio: A.A.M., ambos identificados, consigna escrito visto lo alegado por la ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M., ya identificada, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), donde expone entre otras cosas el estado de indefensión a que se sujeta por no señalar la parte solicitada si la defensa opuesta deba entenderse como defensa de fondo ó cuestión previa, además de no señalar con precisión el fundamento legal invocado por cuanto las normas citadas (361 y 346 C.P.C) no tienen aplicación en la solicitud planteada, tratando con ello de darle tramite de demanda a una solicitud por cuanto carece de carácter de acción, al que se aplicaría de ser el caso un procedimiento inexistente para la tramitación de solicitudes de divorcio con invocación del Artículo 185-A del Código Civil, agregada a las actuaciones en esa misma fecha. Folios Veintiuno (21) Vto, Veintidós (22) Vto y Veintitrés (23).-

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA CUESTIÓN PREVIA

El Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) por auto de esa misma fecha, estando dentro del lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró inadmisible la cuestión previa propuesta por la ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M., ya identificada, con los razonamientos de hecho y de derecho a que se contare dicho auto. Corre a la solicitud a los Folios Veinticuatro (24) Vto y Veinticinco (25). No consta a las actuaciones recurso alguno interpuesto por las partes, en contra del auto mediante el cual se declara inadmisible la cuestión previa planteada por la ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M..-

CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE SOLICITANTE

El día Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), el ciudadano: J.D.A., consigna a las actuaciones Poder Apud-Acta, otorgado al Abogado en ejercicio A.A.M., ambos plenamente identificados en autos, el cual fue agregado a las actuaciones en esa misma fecha. Inserto a los Folios Veintiséis (26) y Veintisiete (27).-

LAPSO PROBATORIO

El Cinco (05) de agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), se dio inicio al lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando este lapso el día Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), días en los que efectivamente despacho el Tribunal de acuerdo al calendario interno.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE SOLICITANTE

El día Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014) el ciudadano: J.D.A., estando asistido por el abogado en ejercicio A.A.M., ambos ya identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito, procedió a promover las pruebas descritas a continuación, siendo agregadas a la solicitud en esa misma fecha, según consta en las actuaciones que rielan a los Folios Veintiocho (28) Vto, Veintinueve (29) y Treinta (30).-

PRIMERA

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Acta de Matrimonio que obra en autos a los Folios Tres (03), Cuatro (04) Vto y Cinco (05).-

SEGUNDO

TESTIFICALES: Promueve a los testigos: A.C.V.M., Y.K.C.Z. y L.A.M.A., todos Venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nros V-14.954.641, V-20.394.036 y V-12.800.992, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de treinta y cinco (35) años la primera, veintitrés (23) años la segunda y treinta y seis (36) años el tercero, hábiles civil y jurídicamente.-

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve y Solicita se realice Inspección Judicial en los Sectores Agua Azul y Sector Colinas de Bodoque de la Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares allí invocados.-

APELACIÓN

El día Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), las apoderadas judiciales de la solicitada YUDALIXS DEL C.F.M., las abogadas D.C.R.R. y E.E.R.R., plenamente identificadas, apelaron de la decisión de este Tribunal de fecha Treinta (30) de J.d.D.M.C. (2014) que declaró no admisible la cuestión previa propuesta. Actuación esta consignada efectivamente al expediente en esa misma fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014); y que rielan a los Folios Treinta y Uno (31) Vto y Treinta y Dos (32).-

ESCRITO DE SOLICITUD DE DECLARATORIA POR EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN

El día Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), el apoderado judicial del solicitante ciudadano: A.A.M., plenamente identificado, mediante escrito, solicitó fuera declarada extemporánea la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la parte solicitada, las abogadas D.C.R.R. y E.E.R.R., ya identificadas, por los razonamientos esgrimidos. Actuación consignada efectivamente al expediente en esa misma fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014) y que rielan a los Folios Treinta y Tres (33) Vto y Treinta y Cuatro (34) Vto.-

AUTO DE ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS PARTE SOLICITANTE

Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal, este Tribunal admitió las pruebas proferidas por la parte solicitante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas. Actuación inserta al Folio Treinta (30).-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE SOLICITADA

El día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014) la ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M., asistida por las abogadas en ejercicio: D.C.R.R. y E.E.R.R., todos identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedieron a promover las siguientes pruebas, siendo agregada a la solicitud en esa misma fecha, según consta en actuaciones que rielan a los Folios Cuarenta y Uno (41) Vto, Cuarenta y Dos (42), Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cinco (45).-

PRIMERA

TESTIFICALES: Promueve a los testigos: G.Y.V.F., E.G.R.R. y C.J.G.V., todos Venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nros V-17.769.262, V-15.075.993 y V-20.217.381, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de treinta y un (31) años la primera, treinta y dos (32) años el segundo y veinticuatro (24) años el tercero, hábiles civil y jurídicamente.-

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES: La parte solicitó como prueba de informes a este Tribunal, se oficiara a la Comandancia de Policía del Municipio Rivas D.d.e.M. a los fines de informar sobre el contenido integro del acta suscrita entre los ciudadanos: J.D.A. y YUDALIXS DEL C.F.M., ya identificados, en diciembre del año 2011, a los fines de remitir al tribunal copia certificada de la misma.-

TERCERO

Promueve carta misiva suscrita por el solicitante ciudadano: J.D.A., dirigida a la ciudadana: YUDALIXS DEL C.F.M., ambos ya identificados.-

AUTO DE ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS PARTE SOLICITADA

Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal, este Tribunal admitió las pruebas proferidas por la parte solicitada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas. Actuación inserta al Folio Cuarenta y Cuatro (44).-

AUTO DECLARANDO EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE SOLICITADA

Por auto de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), estando dentro del plazo legal, este Tribunal declara extemporáneo el Auto de Apelación proferido por la parte solicitada de fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), Folios Treinta y Uno (31) Vto y Treinta y Dos (32), contra la decisión de fecha Treinta (30) de J.d.D.M.C. (2.014), que riela a los Folios Veinticuatro (24) Vto y Veinticinco (25), que declaró no admisible la cuestión previa propuesta. No consta en autos recurso alguno ejercido contra este auto. Actuaciones insertas al Folio Cuarenta y Seis (46) Vto.-

EVACUACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Consta en autos Inspecciones Judiciales realizada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitada por el accionante: J.D.A., asistido por el abogado en ejercicio A.A.M., ambos ya identificados, en los términos solicitados, anexas a las actuaciones a los Folios Cuarenta y Siete (47) Vto y Cuarenta y Ocho (48) Vto.-

EVACUACIÓN DE TESTIFÍCALES PARTE SOLICITANTE

El día Viernes (08) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), fecha y hora fijada para oír la declaración de los ciudadanos: Y.K.C.Z., L.A.M.A. y A.C.V.M., todos identificados en autos, en calidad de testigos se procedió a su evacuación estando presentes las partes y sus apoderados judiciales. Actuaciones insertas a los Folios Treinta y Cinco (35) Vto, Treinta y Seis (36), Treinta y Siete (37) Vto, Treinta y Ocho (38), Treinta y Nueve (39) Vto y Cuarenta (40).-

EVACUACIÓN DE TESTIFÍCALES PARTE SOLICITADA

El día miércoles Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), fecha y hora fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos: É.G.R.R. y C.J.G.V., identificado en autos, en calidad de testigos se procedió a su evacuación estando presentes las partes y sus apoderados judiciales. Actuaciones insertas a los Folios Cincuenta y Dos (52) Vto y Cincuenta y Tres (53) Vto.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Por cuanto las partes en el proceso estando dentro del lapso que determina la Ley, manifestaron por escrito, y estando asistidos por sus apoderados judiciales, convenir en todas y cada una de sus partes en la Solicitud sustentada en el Articulo 185-A del Código Civil, es por ello que se prescinde del análisis de la pruebas aportadas y evacuadas, en consecuencia se procede a decidir lo conducente.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada Resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia; se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades u atribuciones los antes Juzgados Ejecutores de Municipio de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, hoy; Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.-

Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S. dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza:-

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

(Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El procedimiento contemplado en el Artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem, No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia, la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.-

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa; en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de lo procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor J.Á.B. en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3) Que dentro del lapso de cinco (5) años no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (05) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

Considerando lo anteriormente expuesto sobre la dualidad existente entre la Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, siendo el verdadero problema que presenta esta norma el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio, es por ello que se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que previamente quedo determinada en el AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE LA SOLICITUD, de fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), Folio Nueve (09), donde este Tribunal determina de conformidad con la Ley el computo de días para la comparecencia de la solicitada y Ministerio Público a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de divorcio, lapso para el periodo de promoción de pruebas y sentencia, garantizando con ello los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes, como interpretación progresiva del procedimiento civil en su aspecto sustantivo como adjetivo a la luz del texto constitucional; motivado a que en el lapso probatorio las partes deberán traer al proceso las pruebas que consideren pertinentes y hacer sus descargos, para luego decidir el Tribunal lo que considere adecuado a los efectos de declarar o no con lugar la solicitud en la oportunidad legal correspondiente.-

La primera parte del Artículo 185-A del Código Civil señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud, es decir, transcurridos cinco (5) años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal, y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento que consagrado para la tramitación de esta solicitud de divorcio, hoy día ha sido aclarado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S., y ya una parte, o el o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la Republica deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado. En consecuencia el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica:-

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y Jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece:-

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal).

De la misma forma la precitada Jurisprudencia expresa:-

…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.

(Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece:-

“… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-

En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estado legalmente casadas siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo al análisis realizado anteriormente.-

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) de la cual puede devenir una incidencia contenciosa como la que hoy nos ocupa y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo. En la primera existen tres supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, el divorcio remedio o amistoso y la solicitud realizada por uno de los cónyuges que deviene en voluntario o contencioso, contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual antes de la novísima jurisprudencia, ya nuestro m.T. había desarrollado en parte por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, en la que manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, R.M.G., en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del Artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura la ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A), pero de igual forma puede acudir uno de ellos a solicitar el divorcio alegando la misma causal sin la presencia del otro, para lo cual ya ha sido suficiente explicado el procedimiento de conformidad a la Jurisprudencia invocada.-

En el caso de marras y según consta al Folio Cincuenta y Cuatro (54), las partes, los ciudadanos: J.D.A. y YUDALIXS DEL C.F.M., ambos ya identificados, estando debidamente asistidos por sus abogados, manifestaron estar totalmente de acuerdo en la Solicitud de divorcio, en consecuencia, solicitaron de este Tribunal su divorcio a los fines de dar por culminado el presente procedimiento, homologar el convenimiento e impartir el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dicho lo anterior es menester destacar que ambas partes estuvieron a derecho a los fines de demostrar los hechos; sin embargo, del convenimiento citado quedó demostrado a este sentenciador por las partes que en efecto existe una separación de hecho entre ellos así como su voluntad de querer separarse.-

En consecuencia, ha quedado demostrado, por voluntad de las partes en la causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: J.D.A. y YUDALIXS DEL C.F.M., plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya alegado la existencia de la vida en común durante ese lapso, ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, estableciéndose residencias separadas de hecho, conduciéndose al divorcio, en colorario, la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, de igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S., es clara cuando determina en su interpretación del Articulo 185-A del Código Civil “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Por el análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, se hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano: J.D.A., ya identificado, en divorcio y visto que no hubo objeción por las partes, ni el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar disuelto el matrimonio, ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, SUSTENTADA SOBRE LA BASE DEL LIBRE CONSENTIMIENTO Y MUTUO ACUERDO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano: J.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.220.756, domiciliado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio: A.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. En consecuencia:-

PRIMERO

Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: J.D.A. y YUDALIXS DEL C.F.M., plenamente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., inserta en el libro respectivo bajo Acta de Matrimonio Nº 44 de fecha Veinticinco (25) de J.d.M.N.N. y Dos (1992), hoy; Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Respecto al hijo procreado durante la unión matrimonial, el ciudadano: L.J.D.F., provisto de la cedula de identidad Nº V-20.984.223, de veintiún años de edad (21 años), Ya identificado, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto es mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas y Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-072 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario,

Abg G.O.M.B.-

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