Decisión nº S-031-2013 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013)

203º y 154º

Sentencia Nº S-031-2013

Causa Nº 2013-058

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.277.099, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: EMEIRA BELANDRIA ROSALES, provista de la cedula de identidad Nro. V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.266, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.277.099, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: EMEIRA BELANDRIA ROSALES, provista de la cedula de identidad Nro. V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.266, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), Folio Nº Diecisiete (17) y su Vto, bajo el Nº 2013-058, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para fines legales; de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131 Ord 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada legalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), siendo consignada por el Alguacil Titular de éste Juzgado el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), y agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), y trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en le tiempo concedido a los fines de formular oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, cuyas actuaciones corren a los Folios Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidós (22). Del mismo modo se decretó la publicación del edicto en un diario de circulación regional, habiendo sido publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), pagina Nº Veintidós (22), para que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento compareciera en el lapso de tiempo indicado, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el solicitante el ciudadano: J.A.M.R., ya identificado, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), anexada efectivamente al respectivo expediente en esa misma fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), actuaciones que rielan a los Folios Veintitrés (23), Veinticuatro (24) y Veinticinco (25), no presentándose en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la misma.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el ciudadano: J.A.M.R., asistido por la abogada en ejercicio EMEIRA BELANDRIA ROSALES, plenamente identificada, Folio Uno (01) y su vuelto; SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano: J.A.M.R., ya identificado, levantada por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 11, de fecha Veintiuno de Enero de Mil Novecientos Treinta y Ocho, expedida en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), donde aparece como nombre del padre del ciudadano: J.A.M.R., el de D.M., Folio Dos (02); TERCERO: Copia simple del acta de defunción de la ciudadana: R.E.R.D.M., casada con D.M.M., levantada por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 39, de fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Cuatro, expedida en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), donde aparece como nombre del conyugue el de D.M., Folio Tres (03); QUINTO: Copia simple del acta de defunción del ciudadano: D.M.M., levantada por ante el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 04, de fecha Dieciocho de Febrero del año Dos Mil Trece, expedida en esa misma fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), donde aparece como nombre el de D.M.M., Folio Cuatro (04); SEXTO: Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: A.D.J.M. Y R.E.R., levantada por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 02, de fecha Diez de M.d.M.N.T. y Siete, expedida en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), donde aparece como nombre del contrayente el de A.D.J.M.F.C. (05) y su Vto; SÉPTIMO: Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-691.640 perteneciente a el ciudadano: D.M.M., ya identificada, donde aparece como verdadero nombre el de D.M.M., Folio Seis (06); OCTAVO: Copia simple de tarjeta alfabética de fecha Cinco (05) de A.d.D.M.C. (2.005), expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina DIEX-Tovar, Estado Mérida, donde aparece como verdadero nombre el de D.M.M., Folio Siete (07) y Vto, Folio Ocho (08) y Vto, y Folio Nueve (09); NOVENO: Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana: PAUSOLINA MÉNDEZ, levantada por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 257, de fecha Veintinueve de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta, expedida en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), donde aparece como nombre del padre de la ciudadana: PAUSOLINA MÉNDEZ, el de D.M., Folio Diez (10); DECIMO: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano: N.D.M.R., levantada por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 26, de fecha Catorce de Febrero de Mil Novecientos Cuarenta y Seis, expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), donde aparece como nombre del padre del ciudadano: N.D.M.R., el de D.M., Folio Once (11); UNDÉCIMO: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano: F.O.M.R., levantada por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 52, de fecha Dos de M.d.M.N.C. y Siete, expedida en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), donde aparece como nombre del padre del ciudadano: F.O.M.R., el de D.M., Folio Doce (12); DUODÉCIMO: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano: J.A.M.R., levantada por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 159, de fecha Veintiocho de J.d.M.N.C. y Nueve, expedida en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), donde aparece como nombre del padre del ciudadano: J.A.M.R., el de D.M., Folio Trece (13); DECIMO TERCERO: Copia simple del acta de defunción del ciudadano: DEGNIS A.M.R., levantada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 215, de fecha Diez de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, expedida por el hoy Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), donde aparece como nombre del padre del ciudadano DEGNIS A.M.R., el de D.M., Folio Catorce (14) y Vto; DECIMO CUARTO: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano: N.J.M.R., levantada por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 99, de fecha Dos de M.d.M.N.C. y Tres, expedida en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), donde aparece como nombre del padre del ciudadano: N.J.M.R., el de D.M., Folio Quince (15). DECIMO QUINTO: Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-696.567 perteneciente a la ciudadana: R.E.R.D.M., ya identificada, Folio Dieciséis (16); Las copias simples que acompañan las actuaciones fueron cotejadas con sus originales para su vista y devolución.-

El hoy solicitante, J.A.M.R., asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: EMEIRA BELANDRIA ROSALES, plenamente identificadas, en su escrito expresa:”Soy hijo de los ciudadanos D.M. y R.E.R., tal como se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, bajo el Nº 11, del año 1930, la cual presento a los fines legales marcada “A”, los cuales ya fallecieron, tal como se evidencia de sus Actas de Defunción emitidas por la Prefectura Civil ya citada en fecha 14 de Octubre de 2004, mi madre R.E.R. acta Nº 39 y en fecha 18 de Febrero de 2013 mi padre D.M., Acta Nº 04 las cuales anexo marcadas B y C, por lo cual acudo en mi carácter de heredero por poseer un interés directo, pasando a exponer lo siguiente: Con fecha DIEZ DE M.D.M.N.T. Y SIETE, contrajeron mis padres matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Estado Civil de Matrimonio llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, bajo el Nº 02, del año 1937, la cual presento a los fines legales marcada “D”. Ahora bien, Ciudadano Juez, al momento de llevarse a efecto la inserción de la mencionada Acta de Estado civil, se cometió UN ERROR INVOLUNTARIO, ya que el nombre de mi Padre es D.M.M., y en el Acta de Registro Civil aparece como A.D.J.M., siendo lo correcto, D.M.M., como se evidencia de los documentos legales que cito como prueba a continuación y a los cuales anexo marcados cada uno a la presente solicitud:…(Omissis)…Por las razones anteriormente expuestas, es que muy respetuosamente ocurro ante usted para SOLICITAR, como en efecto SOLICITO, la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO DE MIS PADRES la cual esta inserta bajo el Nº 02, llevados durante el año 1937, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en el sentido de que en la misma y para todos los actos sucesivos aparezca el nombre de mi padre como D.M.M. y consecuencialmente se corrija dicho ERROR MATERIAL, en la mencionada Acta de Estado Civil…(Omissis)…Solicito que una vez declarada la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO se remita copia certificada a la Prefectura ya indicada y al Registro Principal para que se estampe la respectiva nota marginal.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El solicitante sustenta la acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, ya citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las Partidas de los Registros del Estado Civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-

La mencionada Resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-

La rectificación de partidas de estado civil se circunscriben a excesos u omisiones cometidos por funcionarios, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-

Del mismo modo se observa en las actuaciones que los elementos probatorios consignados al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos, al respecto han sido valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y cursivas del Juzgado) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Juzgado). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y cursivas del Juzgado). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-

Del análisis hecho anteriormente en el Capitulo Primero, Segundo y Tercero, así como de los distintos elementos probatorios consignados en las actuaciones, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, por cuanto es una necesidad, en consecuencia ES JUSTICIA declarar la acción propuesta CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos A.D.J.M. y R.E.R., de fecha Diez de (10) de M.d.M.N.T. y Siete (1937), inserta bajo el Numero 02, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en ese mismo año por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, hoy, Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., así como el Libro Inserto y llevado en duplicado por ante el Registro Principal de la ciudad de M.d.E.M., en el sentido que en lo sucesivo se tenga como nombre del ciudadano: A.D.J.M., el de D.M.M., y no como erróneamente figura en el acta de matrimonio llevado por ante estas instituciones de Registro Civil, a tal efecto expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE. EN CONSECUENCIA.-

PRIMERO

Visto que no hubo oposición durante el proceso de parte interesada, terceras personas, Ministerio Público, esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación de conformidad a lo tipificado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ES JUSTICIA.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas con cero minutos antes meridiem (09:00am), se agregó original en la Solicitud Nº 2013-058 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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