Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199° y 150°

SOLICITUD NRO.7475

S O L I C I T A N T E: J.Y., J.A., A.J., J.R. y SOLEIVA UZCATEGUI VALERO, a través de su Apoderada Judicial Abogada M.E.S.P..

M O T I V O: RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.

FECHA DE ADMISION: 06 DE AGOSTO DE 2009.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los ciudadanos J.Y., J.A., A.J., J.R. y SOLEIVA UZCATEGUI VALERO, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, soltero el tercero, divorciado el cuarto y soltera la ultima de las mencionadas, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.015.273, 10.102.564, 10.104.007, 8.000.430 y 9.479.100, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, a través de su Apoderada Judicial Abogada M.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.005.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.416, de este domicilio y jurídicamente hábil, solicitan la Rectificación de sus Partidas de Nacimiento de la forma siguiente:

1) La Primera asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1961, como consta de Partida de Nacimiento número 899, así como su correspondiente Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. Manifiesta el solicitante J.Y.U.V. que en su partida de nacimiento aparecen dos errores materiales involuntarios del funcionario al transcribir el nombre de su madre al colocarle Cletecia Valero de Uzcátegui, cuando es Clenticia Valero Rojas, es decir, siendo lo correcto identificarla como Clenticia Valero Rojas, como aparece correctamente identificada en su cédula de identidad y partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M.; hijo de J.R.U.S., como aparece correctamente identificado según cedula de identidad y partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M..

2) La Segunda, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1966, como consta de Partida de Nacimiento número 64, así como su correspondiente Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. Manifiesta el solicitante J.A.U.V. que en su partida de nacimiento aparece un error material involuntario del funcionario al transcribir el nombre de su madre al colocarle Leticia, cuando es Clenticia, es decir, siendo lo correcto identificarla como Clenticia Valero Rojas, como aparece correctamente identificada según cedula de identidad y partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M..

3) La tercera asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1970, como consta de Partida de Nacimiento número 76, así como su correspondiente Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. Manifiesta el solicitante A.J.U.V. que en su partida de nacimiento aparecen un error material involuntario del funcionario al transcribir el nombre y apellidos de su madre al colocarle Leticia, cuando es Clenticia, es decir, siendo lo correcto identificarla como Clenticia Valero Rojas, como aparece correctamente identificada según cedula de identidad y partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M..

4) La cuarta asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1959, como consta de Partida de Nacimiento número 39, así como su correspondiente Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. Manifiesta el solicitante J.R.U.V. que en su partida de nacimiento aparecen dos errores materiales involuntarios del funcionario al transcribir el nombre de su madre al colocarle Leticia, cuando es Clenticia, es decir, siendo lo correcto identificarla como Clenticia Valero Rojas, como aparece correctamente identificada según cedula de identidad y partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M.; y al transcribir el apellido de su padre al colocarle Uzcategui, cuando es Uzcategui Salas, es decir, siendo lo correcto identificarlo como J.R.U.S., como aparece correctamente identificado según cedula de identidad y partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M..

5) La quinta asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1969, como consta de Partida de Nacimiento número 34, así como su correspondiente Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. Manifiesta la solicitante Soleiva Uzcategui Valero que en su partida de nacimiento aparecen dos errores materiales involuntarios del funcionario al transcribir el nombre de su madre al colocarle Leticia, cuando es Clenticia, es decir, siendo lo correcto identificarla como Clenticia Valero Rojas, como aparece correctamente identificada según cedula de identidad y partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M.. Hija de J.R.U.S..

Fundamentan la presente solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

L A M O T I V A

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos J.Y., J.A., A.J., J.R. y SOLEIVA UZCATEGUI VALERO. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: A) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes ciudadanos J.Y., J.A., A.J., J.R. Y Soleiva Uzcategui Valero, expedidas la primera por la abogada D.S.S., Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Estado Mérida, correspondiente al año 1.961, Partida Nº 899; y las cuatro restantes por el abogado Yoston C. R.O., Registrador Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M., correspondiente a los años 1.966, 1970, 1959 y 1969, Partidas Nº 64, 76, 39 y 34, respectivamente; con sus respectivos Duplicados expedidos por la abogada M.J.H.G., Registradora Principal del Estado Merida. B) Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos J.Y., J.A., A.J., J.R. Y Soleiva Uzcategui Valero. C) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Clenticia Valero de Uzcategui y J.R.U.S., padres de los solicitantes, expedidas por el abogado Yoston C. R.O., Registrador Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., correspondiente a los años 1.941 y 1.936, Partidas Nº 124 y Nº 2, respectivamente; con sus respectivos Duplicados expedidos por la abogada M.J.H.G., Registradora Principal del Estado Mérida. D) Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Clenticia Valero de Uzcategui y J.R.U.S., padres de los solicitantes. E) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Clenticia Valero de Uzcategui y J.R.U.S., padres de los solicitantes, expedida por el abogado Yoston C. R.O., Registrador Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., correspondiente al año 1.957, Acta Nº 7.

Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrados los errores señalados por los solicitantes en cuanto a los nombres y apellidos de su madre y padre, cuyos errores aparecen asentados en sus partidas de nacimiento. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto a los errores invocados que aparece en las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nº 899, 32, 76, 39 y 34, de los ciudadanos J.Y., J.A., A.J., J.R. Y SOLEIVA UZCATEGUI VALERO, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de las Parroquias El Llano y J.R.S.d.M.L.d.E.M., correspondiente a los años 1961, 1966, 1970, 1959 y 1969, respectivamente, razón por la cual la solicitud de rectificación de las Partidas de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO signadas con los números 899, 32, 76, 39 y 34, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de las Parroquias El Llano, la primera, y J.R.S., las cuatro restantes, en su orden, del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los años 1961, 1966, 1970, 1959 y 1969, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos J.Y., J.A., A.J., J.R. Y SOLEIVA UZCATEGUI VALERO, en el entendido de que en el duplicado que reposa en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dichos Registros Civiles, aparezca en lo sucesivo en dichas actas los nombres y apellidos de su madre y padre correctos, en la forma siguiente: “CLENTICIA VALERO ROJAS”, y no “CLETECIA o LETICIA”, en el caso de la madre; y en la forma siguiente: “JOSE R.U. SALAS”, y no “JOSE R.U.”, en el caso del padre. Quedan así rectificadas dichas Partidas de Nacimiento.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M.. Mérida, 05 de Octubre de 2009.

LA JUEZA TITULAR:

ABOG./PLTGA. F.M.R.A..

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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