Decisión de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

EXP. No. AP31-S-2014-008553

SOLICITANTE: L.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.496.067, representado por J.J. VARGAS L., abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 122.219.

MOTIVO: IMPUGNACION Y NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

I

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…J.J. VARGAS L., abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 122.219, representando en este acto al Sr. L.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.496.067, según consta de poder autenticado en la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, bajo el Nro. 2, Tomo 284 de fecha 08 de Noviembre del año 2013, marcado con la letra “A”. Acudimos con el debido respeto, para solicitar la impugnación del Titulo Supletorio signado con este número de Expediente AP31-S-2010-8368, a nombre de Y.Y.S.B., de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.212.678, debido a que ella tramitó ante la alcaldía de Sucre, dicho Título Supletorio sin que ella sea propietaria ni mucho menos realizo bienhechurías, marcada con la letra “B”. La señora Y.S. antes identificada ocupaba el inmueble, debido a que el Sr. L.J., propietario del inmueble celebró un Contrato de Comodato, con el Sr. P.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.583.755, quien a su vez es esposo de la Sra. Y.S., marcado con la letra “C”, cabe destacar que la Sra. Y.S. quiso realizar una reforma al inmueble, pero el Sr. L.J.B. se lo impidió, es por esto que el Sr. R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.693.063, quien fue contratado por la señora Y.S., elabora un documento notariado el cual consigno marcado con la letra “D”. Ahora bien la señora Y.S., realiza una opción de compra-venta del inmueble al Sr. J.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.897.113, marcada con la letra “E”, el Sr. J.A., se presta como comprador de su hermana G.A., titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.800.445, quien es la que paga con cheque de de gerencia Nro. 00009056 del Banco Banesco a nombre de la hija de Y.S., la Sra. A.P.B.S. por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) marcado con la letra “F”. El Sr. L.J.B. se da cuenta de la situación cuando la Sra. G.A. va a ocupar el inmueble y le dijo que lo había comprado, es cuando la Sra. L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.496.066, ex-esposa del Sr. L.J., interpone una denuncia ante el Ministerio Público Fiscalía 67, Expediente 223799-2013, donde se abre las averiguaciones, marcada con la letra “E”. La Sub-delegación El Llanito del CICPC, cita a la Sra. Y.S., la cual no hizo comparecencia marcada con la letra “H”. La señora G.A., también interpone una denuncia a la Sra. Y.S. por estafa en la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122) Causa Nro. MP439332-2013, en donde citan al Sr. L.J.B. en calidad de propietario y testigo.

Por lo antes expuesto consigno con copias certificadas donde se demuestra la propiedad del Sr. L.J.B. con su respectivo Registro Marcadas con las letras “J” y “K”, respectivamente. Ahora bien la Sra. G.A. ocupante del inmueble se niega a desocupar el inmueble, hasta que no le sea devuelto su dinero a sabiendas de que fue estafada. Se solicita con el debido respeto se mande a citar a la Sra. G.A. y a su hermano J.R.A. a la siguiente dirección Av. F.d.M., Centro Comercial Unicentro El Márquez, Peluquería The New Men’s Sport local 116, Planta Baja. Telf. 271.94.75 a la Sra. Y.S., desconozco su paradero pero la Sra. G.A., si sabe su ubicación debido a que ella le fue a notificar personalmente que tenía una citación por la Fiscalía 122 de Caracas, y fue a la ciudad de Maracaibo, información dada por la misma Fiscalía. Nuestro domicilio procesal: California Norte. Av. S.d.L. entre Av. Paris y Londres, Edf. Texaira, Piso 1, Oficina Nro. 8. Telf.: 0212-235.12.91 / 0412- 993.89.25. Es por esto que con todas las pruebas presentadas, solicito a este d.T. muy respetuosamente la anulación del mencionado Titulo Supletorio….” (Negrillas del Tribunal)

Planteada en estos términos la solicitud propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por el solicitante se patentiza en la impugnación y anulación del titulo supletorio expedido a la ciudadana Y.Y.S.B., titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.212.678.

En tal sentido, observa este Tribunal, que la pretensión planteada por el solicitante L.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 122.219, debe cumplir con lo requisitos del libelo de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e indicar con claridad, contra quien dirige su pretensión, y aclarar si lo que pretende es impugnar o anular el titulo supletorio expedido a la ciudadana Y.Y.S.B., titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.212.678, cuestión que no hizo en la solicitud planteada, toda vez, que la pretensión planteada debe tramitarse por el procedimiento ordinario por ser contenciosa, es por lo que este Tribunal, en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de IMPUGNACION Y NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano L.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 122.219, representado por el Abogado J.J. VARGAS L., abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 122.219. Así se declara.

Regístrese, Publíquese, y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (07) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:39 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. F.M.

Exp AP31-S-2014-008553

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