Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO

GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: L.P.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada y titular de la Cédula de Identidad N° V- 627.436

APODERADO JUDICIAL: N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.288.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 094794

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha Diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), se recibió por el sistema de distribución la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana L.P.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 627.436, debidamente asistida por el Abogado N.R., antes identificado, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 52, folio N° 26, del año 1957 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que la referida partida presenta o adolece del siguiente error: “(…) Tengo interés personal en rectificar el Acta de Nacimiento de mi hija quien responde al nombre de: M.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.843.905, pues cuando fue presentada, ante la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de la copia certificada de su Partida de nacimiento Nº 52, de los libros de Nacimiento (…)” “(…) por una transcripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes, en su Acta de Nacimiento, se coloco un error que es el siguiente: Se asentó mi primer nombre: Como TORBERIS incorrectamente.- Siendo lo correcto LUISA. Ahora bien ciudadano juez como quiera que en la actualidad se esta creando un perjuicio en todos los actos, para la identificación correcta, que se requiere en su Acta de nacimiento, es por lo que solicito la correspondiente rectificación de Acta de Nacimiento (…)” “(…) A tenor de lo pautado en el Artículo 773 del Código del Código de Procedimiento Civil pido que se abrevien los lapsos y sea resuelta esta solicitud sumariamente, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud (…)”.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2009, se admite la presente solicitud, instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, copia ampliada de su Cédula de Identidad y de su hija, así como los datos filiatorios de la solicitante y de la ciudadana QUINTANA P.M.J., y cualquier otro documento del cual pueda verificarse el cambio de nombre.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2009, comparece la ciudadana QUINTANA P.M.J., quien consigna sus datos filiatorios, así como lo de su progenitora L.P.P..

En fecha Siete (07) de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual conforme a lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la ciudadana M.J. y al ciudadano H.Q.M., a fin de formular oposición o no a la solicitud a de Rectificación del Acta de Nacimiento, ordenándose librar Boleta de Notificación, así como boletas de citación, faltando fotostatos para dar cumplimiento a lo ordenado.

En fecha Trece (13) de Octubre de Dos mil nueve (2009), comparece la parte solicitante, y consigna lo fotostatos, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado Siete (07) de octubre de Dos mil nueve (2009)

En fecha Quince (15) de Octubre de Dos mil nueve (2009) se libra Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano J.A.V.A., quien consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos mil nueve (2009), compareció la Abogado M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien manifestó al juzgador su conformidad de que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario.

En fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se dictó auto donde se acuerda librar el edicto, así como las Boletas de Citación, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado 07 de Octubre de 2009.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil nueve (2009), comparece la ciudadana P.P.L., debidamente asistida de Abogado, quien retira el Edicto relacionado con la presente solicitud.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos mil nueve (2009), la ciudadana L.P.P., consigna por ante Juzgado el Edicto publicado el 19 de Noviembre de 2009.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado J.A.V.A., y consigna copia de la boleta de citación librada a la ciudadana M.J.Q.P., debidamente firmada por la referida ciudadana. De igual forma, consigna la Boleta de Citación librada al ciudadano H.Q.M., firmada por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 08 de febrero de Dos mil diez (2010), se ordena practicar computó por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de Diciembre de 2009, exclusive, hasta el día 08 de Febrero de2010, inclusive, dejándose constancia que transcurrieron veintitrés (23) días de Despacho.

En fecha 10 de Febrero de dos mil diez (2010), se dictó auto donde se ordena librar Boleta de Citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que promueva las pruebas que considere necesarias, de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 771 del Código de procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de A.d.D. mil diez (2010) comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna la Boleta de Citación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.

En fecha Dieciséis (16) de A.d.D. mil diez (2010), comparece la Abogada N.D.R.C.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien expone: “(…) Revisado como ha sido la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por L.P.P.. Siendo citada de la misma, quien aquí suscribe observa que se encuentra ajustada a derecho, a razón por la cual nada tengo que objetar (…)”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento que cursa bajo el Nº 52, folio 26 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1957, llevado por ante el Registro Civil y de Personas y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra en el libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana M.J.Q.P., a fin de subsanar el error existente, en cuanto al error involuntario en que incurrió el funcionario al momento de la transcripción del acta de nacimiento al colocar el nombre de su madre como “TORBERIS”, siendo lo correcto “LUISA”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento judicial a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de nacimiento, cuyo procedimiento se ubica en nuestro Código de Procedimiento Civil en el CAPÍTULO X De la Rectificación y nuevos actos del estado Civil, TÍTULO IV De los Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en su “PARTE PRIMERA” “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, lo que nos permite concluir que no obstante ubicarse la presente solicitud dentro de los procedimientos especiales “contenciosos”, resalta este Tribunal, que inserto, dentro de ese mismo procedimiento contencioso, se regula un tramite o procedimiento sumario (no contencioso), que según los términos del artículo 770 eiusdem, la encontramos en la fase de admitir la solicitud y siempre y cuando: no haya oposición, pues según lo indica el único aparte del artículo 770 eiusdem, …”En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”; y el otro caso, previsto en el artículo 773 eiusdem, de que, solo se puede corregir sumariamente errores materiales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y solo será suficiente para la procedencia de dicha corrección la demostración que haga la parte interesada ante el Juez de la existencia del error.

En el presente caso, mediante auto de fecha 07 d Octubre de 2009, se admite conforme a lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil la presente solicitud, ordenando citar a los ciudadanos M.J.Q.P. y H.Q.M., así como Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.

Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por cuanto en el presente proceso no hubo oposición, el mismo se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Artículo 771 eiusdem, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho, previa citación del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, examinadas las pruebas producidas, este Juzgador observa que la solicitante acompañó copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana L.P.P., copia simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos H.Q.M. Y L.T.P., copia certificada de Partida de Nacimiento de M.J.Q.P., copia simple de Cédulas de Identidad de las ciudadanas L.P.P. y M.J.Q.P., respectivamente, datos Filiatorios de la ciudadana L.P.P., así como datos Filiatorios de la ciudadana M.J.Q.P..

De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en un error involuntario al insertar su primer nombre como: “TORBERYS”, siendo lo correcto: “LUISA”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado,

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la solicitante L.P.P.. ASI SE DECLARA.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana L.P.P., en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana M.J.Q.P., signada bajo el Nro. 52, Folio Nº 26 del año 1957, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde dice y se lee “TORBERIS” diga y se lea: “LUISA”, y así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010).

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA,

THA/LMdP/Lisbeth.-

Exp Nº 094794

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