Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-006206

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

SOLICITANTE: L.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.392.210.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana C.M.S., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.558.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

-II-

DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado el día 25 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana L.T.F., asistida por la abogada en ejercicio C.M.S., antes identificadas, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN, de su madre, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el No. 643, folio 143, correspondiente al año 2011, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

…que en fecha 6 de Noviembre de año 2011, falleció mi madre la ciudadana L.B.F.D.R., venezolana, mayor de edad…siendo su nombre: L.B.F.B., pero aparece en su cédula de identidad L.B.D.R., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-597.961, con el apellido DE RODRIGUEZ, mi madre ya se encontraba divorciada para la fecha de su fallecimiento, cuya sentencia quedo definitivamente firme en fecha 25 de Marzo del año 1960, mi madre nunca cambió el estado civil, siendo la fallecida hija de matrimonio, su padre de nombre J.Y. FARIAS(FALLECIDO) y su madre YNOCENCIA BERMUDEZ (FALLECIDA) y por ser reconocida por su padre al casarse con su madre su primer apellido es FARIAS y el apellido de su madre es BERMUDEZ...

La parte solicitante, a los efectos probatorios, acompañó a la presente solicitud, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana L.B.D.R., emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta No. 643, folio 143, del año 2011, cuya rectificación es solicitada. (folio 3).

  2. - Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 25 de marzo de 1960, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (folios 4 al 11).

  3. - Copia Certificada del acta de matrimonio No. 62; folio 163.; Libro: 1; Año: 1956, emanada del Registro Principal del Estado Monagas. (folios 12 al 15).

  4. - Documento original correspondiente a los Datos Filiatorios de la ciudadana L.T.F., emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. (folio 16).

  5. - Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana L.B.d.R.. (folio 17).

  6. - Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana L.T.F. (folio 18).

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso, que de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento sumario, resulta aplicable cuando se trate de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros; supuestos en los cuales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, afirma el Dr. Gorrondona, “que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida”.

Asimismo el artículo 2 de la Ley Orgánica de Identificación establece:

Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

Igualmente, el artículo 3 eiusdem, establece:

A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

De igual manera el artículo 16 ibidem, consagra lo siguiente:

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica de Identificación:

Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

(resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, resulta válido afirmar que, no existe ningún error en el acta de defunción cuya rectificación se pretende, ya que, el nombre de la fallecida se corresponde plenamente con el nombre y apellidos que aparecían en su documento de identidad (cédula de identidad) al momento de levantarse la referida acta; por el contrario, se contrae a cambiar una información relativa al estado civil de la De cujus, no tratándose por tanto de un simple error material, lo que permite sostener que la solicitud presentada resulta inadmisible por el procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana L.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.392.210, debidamente asistida por la abogada C.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.558, por el procedimiento sumario consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el pronunciamiento fue dictado fuera de lapso se ordena la notificación de la parte solicitante.

Dada, sellada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del años dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS J. P.B.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARTIÑA G. DA CUNDA

En la misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARTIÑA G. DA CUNDA

DJPB/MGDC/wineiska

AP31-S-2012-006206

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