Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

202º y 153º

SOLICITANTE: LUSBIN O.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.336, domiciliado en el barrio A.J.d.S., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:C.A.C.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.129.251, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 2884-12

I

En fecha 02 de marzo de 2.012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito mediante el cual el ciudadano LUSBIN O.P.C., asistido por el profesional del derecho C.A.C.M., solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el No.1.028, de fecha 24 de octubre de 1.967, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira.

Expone el identificado solicitante, que por omisión o por error involuntario del funcionario que asentó la referida Acta de Nacimiento, escribieron los nombres y apellidos de sus padres, en forma incompleta; pues donde dice O.P., debe decir O.P.G.; y donde dice C.C., debe decir B.C.C.D.P..

Fundamenta su pedimento, en lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo que enseña el Artículo 458 del Código Civil y Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.012 (fl.14-15) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira; de igual modo, se libró cartel para su publicación en un periódico de circulación nacional.

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.

Inserto al folio 20, riela diligencia de fecha 13 de marzo de 2.012, en que la ciudadana abogada G.M.C.S., Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer, a la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano LUSBIN O.P.C., asistido por el abogado C.A.C.M..

En fecha 27 de marzo de 2.012, el identificado solicitante, asistido por abogado, consigna ejemplar del periódico donde aparece publicado el respectivo cartel.

Al folio 22, auto de fecha 27 de marzo de 2.012, por el cual se agrega al expediente el cartel consignado.

II

Pruebas Aportadas por el Solicitante.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.991.336, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUSBIN O.P.C..

Fotocopia Certificada de la Partida de Nacimiento No.1.028, de fecha 24 de octubre de 1.967, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LUSBIN O.P.C.. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2.012.

Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.7, de fecha 17 de enero de 1.962, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de O.P.G. y B.C.C.M..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.985.033, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de O.P.G..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.017.765, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de B.C.C.D.P..

Fotocopia Certificada de la Partida de Nacimiento No.1.028, de fecha 24 de octubre de 1.967, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LUSBIN O.P.C.. Certificación expedida por el Registrador Principal del estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2.011.

El Artículo 462 del Código Civil Venezolano, enseña:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

.

Por su parte, el Artículo 769 del Código adjetivo civil, instituye lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

. (negrillas y cursivas del Tribunal)

La Ley Orgánica de Registro Civil, en su Artículo 149, establece:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción ordinaria.

En la solicitud bajo estudio, este operador de Justicia, previa valoración del material probatorio que consta en las actas procesales, lo cual efectúa sobre la base de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sumado a la publicación y consignación del cartel ordenado, a tenor de lo que enseña el Artículo 770 del Código adjetivo civil, sin que se presentase persona alguna dentro del término de Ley a efectuar oposición a lo solicitado, y vencido como fue, el lapso probatorio contenido en el Artículo 771 eiusdem; aunado a la manifestación expresa, de la ciudadana Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; considera que está demostrado el Error de Fondo en que se incurrió en la Partida de Nacimiento No.1.028, de fecha 24 de octubre de 1.967, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LUSBIN O.P.C.; Partida que en lo relativo al nombre del padre de su titular, se lee: “…Orlando Parra…” siendo lo correcto: “…O.P.G.” y con relación al nombre de la madre de su titular se lee: “…Cecilia Chacón…” Siendo lo correcto: “BLANCA C.C. DE PARRA…” Así se decide.

III

En este orden de ideas, con base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo determinado en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación la Partida de Nacimiento No.1.028, de fecha 24 de octubre de 1.967, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LUSBIN O.P.C..

En consecuencia, se Ordena tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, estampar la correspondiente nota marginal, en la referida Partida de Nacimiento, remitiendo con oficio, copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 04 días del mes de mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.2884-12

PAGP/rmmr

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