Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 22 de Marzo de 2010

199° y 151°

Por recibida la anterior demanda por MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA incoada por el Abogado D.V.V., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.608.906, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.993, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.A., titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.095.850, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y el instrumento fundamental de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:

Manifiesta el Apoderado Judicial en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:

  1. Que su poderdante, ciudadana M.M.A., mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano A.A.P., fallecido y ex titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.094.760.-

  2. Que esa unión estable de hecho, pública y notoria, con todas las características propias de la misma, según el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho.-

  3. Que dicha unión comenzó en el año 1999 y se mantuvo ininterrumpidamente durante once (11) años, hasta la fecha de su defunción.-

  4. Que procrearon un hijo que lleva el nombre de A.J.A.M., de once (11) años de edad.-

  5. Que su poderdante requiere la legalización de esa unión estable de hecho con el prenombrado ciudadano, A.A.P., a los fines de que surta todos los efectos correspondientes.-

  6. Que tanto su representada M.M.A. como el ciudadano A.A.P., eran de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio.-

  7. Que convivieron en forma pública y notoria con todas las características que puede presentar una unión matrimonial.-

  8. Que dicha convivencia fue ininterrumpida desde el año 1999 durante un tiempo de once (11) años (hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano A.A.M.).-

  9. Que convivieron durante ese lapso de tiempo en los siguientes domicilios: Urbanización V.E.S. y Urbanización Terrazas del Ingenio.-

  10. Que anexa con efecto probatorio C.d.C., expedida en fecha 04 de Junio de 2009, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la cual fue legalmente tramitada y debidamente firmada por su representada M.M.A. y el hoy fallecido A.A.P..-

  11. Que es por lo expuesto que ha recibido instrucciones de su Poderdante para que acuda como en efecto lo esta haciendo para que, previa la sustanciación del proceso correspondiente declare la presente unión estable de hecho entre su representada M.M.A. y el ciudadano A.P., como legítimos concubinos y que así surta los efectos propios del concubinato.-

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y jurisprudencia, debe esta Juzgadora citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág., 31 y siguientes:

LA ACCION DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA

Prieto Castro (op cit) nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus instituciones, sostiene constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo satisfacen mediante su ejercicio, lo que puede expresarse en la declaración de negativa donde el demandado solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son derechos potestativos cuando constan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada naturalmente no solo a la voluntad de la ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas.

Del análisis del artículo 16 esjudem podemos ver que es categórico “para proponerla demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2º de la citada norma el cual dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:(…)

2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

Observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala a persona alguna como demandada, se limitan a decir: “….Mi poderdante, ciudadana M.M.A., ya antes identificada, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano A.A.P., fallecido y ex titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.094.760 (…) ésta unión estable de hecho, pública y notorio, con todas las características propias de la misma, según el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, dicha unión comenzó en el año 1999 y se mantuvo ininterrumpidamente durante once (11) años, hasta la fecha de su defunción, en la cual procreamos un hijo (…).- Mi poderdante requiere la legalización de esta unión estable de hecho con el prenombrado ciudadano, A.A. a los fines de que surta todos los efectos correspondientes….- Es por lo acá expuesto que he recibido instrucciones de mi Poderdante para que acuda como en efecto aquí estoy

haciendo hoy formalmente, ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso correspondiente declara la presente unión estable de hecho entre mi representada M.M.A. y el ciudadano A.P., como legítimos concubinos y que así surta los efectos propios del concubinato (…)”.

El artículo 341 del citado Código establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia materia y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “... El tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria a derecho al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscribe la cuestión previa correspondiente.

Se peticiona a la ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta considera este Despacho que no están llenos los extremos contenidos en la citada norma (art. 16 del Código de Procedimiento Civil) en relación a lo establecido en el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 341 ejusdem. Y por vía de consecuencia es forzoso determinar la INADMISIBILIDAD de la demanda. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R.

Exp. No. 2856

YDCD/NT.-

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