Decisión nº 2676-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoTitulo Supletorio

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 16 de Octubre de 2014

204° y 155°

Por recibido ante este Tribunal el 13/10/2014, de distribución de fecha 10/10/2014 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano M.F.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.792, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.143.291, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.416; désele entrada y curso de Ley.- Quedó registrada bajo el N° 2.976-2014.- Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa:

El solicitante M.F.O., antes identificado, acompañó junto con su escrito como recaudos copias fotostáticas simples del documento de propiedad del terreno sobre el cual se presume se fomentaron las bienhechurías objeto del presente caso, así como del poder conferido por las ciudadanas GIUSEPPA OBINU DE FADDA y L.F.O., al prenombrado solicitante.

Por otra parte, observa quien juzga, que en el escrito sobre el cual expone el ciudadano M.F.O. los fundamentos de hecho y de derecho no indica de manera expresa cual es la extensión del área de terreno sobre el cual fueron construidas dichas bienhechurías, ni mucho menos cual fue el área de construcción ocupada por ellas, lo que trae como consecuencia, que la aplicación del artículo 937 se vea limitada, ya que, la norma en referencia solo puede ser útil a aquellas persona que edifiquen o construyan en suelo de su propiedad y al haber sido omitidas en la solicitud la identificación precisa de la parcela de terreno, mal puede este Tribunal pronunciarse acerca de la pretensión del solicitante.

Así mismo, advierte este Tribunal al solicitante, que los títulos supletorios tienen como fin primordial obtener un título suficiente de asegurar la posesión sobre una casa o edificio que se ha construido a propias expensas de los particulares, teniendo para ello que evacuar simple declaraciones de testigos que guarden relación con los hechos invocados, no obstante, del cuestionario formulado por el solicitante, no se desprende en forma alguna que éste guarde relación con los fundamentos esgrimidos en la solicitud por lo que mal puede pretender se instruya el presente caso ante la ambigüedad determinada.

Finalmente, logra evidenciar este Tribunal como defecto de fondo, que el solicitante no indica de manera expresa a qué persona o personas pretende se les acredite el derecho de posesión y propiedad de las bienhechurías objeto de su solicitud, en consecuencia, considera quien juzga, que al existir omisiones de forma y fondo en la solicitud que arropa el presente caso, y que son requisitos de existencia y validez requeridos por el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano M.F.O., no tiene interés procesal, y por lo tanto, tampoco necesidad de acudir a la vía judicial para que a través de un Decreto se le reconozca un derecho, de hacerlo, lo que se le causaría es un daño injusto al interesado, ya que la decisión judicial que se tome en el caso, no puede variar la situación jurídica que tenía el solicitante antes de iniciar el presente procedimiento; en consecuencia, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 constitucional, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente solicitud por el incumplimiento de las exigencias requeridas por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. O.P.G.

Solicitud N° 2.976-14

MSP/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR