Decisión nº S-017-2015.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintiuno (21) de A.d.D.M.Q. (2015)

205º y 156º

Sentencia Nº S-017-2015.-

Solicitud Nº 2015-040.-

CAPITULO PRIMERO

Se inician las actuaciones por escrito presentado en fecha trece (13) de a.d.d.m.q. (2015), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, le correspondió conocer de la presente solicitud siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha quince (15) de a.d.d.m.q. (2015), bajo en Nº 2015-040; contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la SOLICITANTE la ciudadana: M.C.A.G., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-8.078.828, domiciliada en la Población de La Playa, Sector El Verde, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos a la solicitante, la ciudadana: M.C.A.G., ya identificada, en su condición de concubina según sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), Expediente Civil Nº 8620; y a los ciudadanos y ciudadanas: J.Y.M.A., N.E.M.A., M.D.C.M.A., E.C.M.A. y ILDEMARO J.M.A., venezolanos, mayores de edad, casado el primero, solteros los restantes, provistos de las cedulas de identidad Nº V-10.905.921, V-12.486.082, V-13.525.362 y V-15.694.308, respectivamente y en su orden, del causante: J.S.M., quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-08.080.902, quien en vida poseía su domicilio en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, fallecido según PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 04, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia G.M., de la Población de La Playa, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012).-

Consta a la solicitud y en actas:-

PRIMERO

Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio Uno (01) Vto.-

SEGUNDO

Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana: M.C.A.G., ya identificada, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio dos (02).-

TERCERO

Copia simple de la sentencia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) expediente civil Nº 8620, donde declara como concubina del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.S.M., ya identificado, a M.C.A.G., ya identificada. Folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06).-

CUARTO

Copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 04, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012, llevado por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de J.S.M., quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-08.080.902, que en vida poseía su domicilio en la Población de La Playa, Parroquia G.M., jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. Folio siete (07).-

QUINTO

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.S.M., ya identificado, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio ocho (08).-

SEXTO

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: J.Y.M.A., identificado, siendo confrontada con su original para su vista y devolución, así como Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 110, Vuelto folio Nº 56, de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), registrada por ante la Prefectura Civil del Distrito T.d.E.M. y expedida por la hoy Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina de Registro Civil Electoral del Municipio T.d.E.B. de Mérida, C.N.E., Poder Electoral, en fecha nueve (09) de a.d.d.m.q. (2015), correspondiente al ciudadano antes mencionado: J.Y.M.A., identificado. Folio nueve (09) y diez (10) Vto.-

SÉPTIMO

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: N.E.M.A., identificado, siendo confrontada con su original para su vista y devolución, así como Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 111, Folio Nº 57, de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), registrada por ante la Prefectura Civil del Distrito T.d.E.M. y expedida por la hoy Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina de Registro Civil Electoral del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, C.N.E., Poder Electoral, en fecha ocho (08) de a.d.d.m.q. (2015), correspondiente al ciudadano antes mencionado: N.E.M.A., identificado. Folio once (11) y doce (12) Vto.-

OCTAVO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: M.D.C.M.A., ya identificada, siendo confrontada con su original para su vista y devolución, así como Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 13, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.M., Distrito Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, C.N.E., Poder Electoral, en fecha siete (07) de a.d.d.m.q. (2015), correspondiente a la ciudadana antes mencionada: M.D.C.M.A., ya identificada. Folio trece (13) y catorce (14) Vto.-

NOVENO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: E.C.M.A., ya identificada, siendo confrontada con su original para su vista y devolución, así como Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 14, de fecha dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.M., Distrito Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, C.N.E., Poder Electoral, en fecha siete (07) de a.d.d.m.q. (2015), correspondiente a la ciudadana antes mencionada: E.C.M.A., ya identificada. Folio quince (15) y dieciséis (16) Vto.-

DÉCIMO

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: ILDEMARO J.M.A., ya identificado, siendo confrontada con su original para su vista y devolución, así como Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 63, de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.M., Distrito Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, C.N.E., Poder Electoral, en fecha siete (07) de a.d.d.m.q. (2015), correspondiente al ciudadano antes mencionado: ILDEMARO J.M.A., ya identificado. Folio diecisiete (17) y dieciocho (18) Vto.-

DÉCIMO PRIMERO

Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: J.H.S.S. y A.T.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nº V-03.939.329 y V-04.487.985, respectivamente, siendo confrontadas con su original para su vista y devolución, domiciliado el primero en el Sector Las Delicias y la segunda en la Calle 13, ambos de la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, quienes fungieron como testigos en las actuaciones, así como constan agregadas a las actuaciones las testifícales de los precitados ciudadanos: J.H.S.S. y A.T.S.D.V., plenamente identificados. Actuaciones todas que rielan a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23) y veinticuatro (24).-

CAPITULO SEGUNDO

ANÁLISIS PROBATORIO

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, con la Copia simple de la sentencia certificada declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), Expediente Civil Nº 8620, en la que se DECLARA COMO CONCUBINA del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.S.M., a la ciudadana: M.C.A.G., ambos ya identificados. En efecto este sentenciador considera que dicha sentencia dictada por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, evidenciándose que el hoy fallecido J.S.M., era el legitimo concubino de la solicitante, la ciudadana: M.C.A.G., ya identificada, datos que los vinculan como legítimos concubinos, no existiendo duda o incertidumbre respecto a la unión estable de hecho existente entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la misma. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 04, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012, llevado por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de J.S.M., quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-08.080.902, que en vida poseía su domicilio en la Población de La Playa, Parroquia G.M., jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. En efecto este sentenciador considera que dicho Certificado de Defunción es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

TERCERO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento del ciudadano: J.Y.M.A., ya identificado, Acta Número 110, Vuelto folio Nº 56, de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), registrada por ante la Prefectura Civil del Distrito T.d.E.M. y expedida por la hoy Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina de Registro Civil Electoral del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, C.N.E., Poder Electoral, en fecha nueve (09) de a.d.d.m.q. (2015), y de su lectura se desprende que es HIJO del causante J.S.M. y de su concubina la hoy solicitante, ciudadana: M.C.A.G., evidenciándose los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

CUARTO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento del ciudadano: N.E.M.A., identificado, Acta Número 111, Folio Nº 57, de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), registrada por ante la Prefectura Civil del Distrito T.d.E.M. y expedida por la hoy Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina de Registro Civil Electoral del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, C.N.E., Poder Electoral, en fecha ocho (08) de a.d.d.m.q. (2015), y de su lectura se desprende que es HIJO del causante J.S.M., y de su concubina la hoy solicitante, ciudadana: M.C.A.G., evidenciándose los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

QUINTO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento de la ciudadana: M.D.C.M.A., identificada, Acta Número 13, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.M., Distrito Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, C.N.E., Poder Electoral, en fecha siete (07) de a.d.d.m.q. (2015), y de su lectura se desprende que es HIJA del causante J.S.M., y de su concubina la hoy solicitante, ciudadana: M.C.A.G., evidenciándose los datos filiatorios que la vinculan como HIJA de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

SEXTO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento de la ciudadana: E.C.M.A., identificada, Acta Número 14, de fecha dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.M., Distrito Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, C.N.E., Poder Electoral, en fecha siete (07) de a.d.d.m.q. (2015), y de su lectura se desprende que es HIJA del causante J.S.M., y de su concubina la hoy solicitante, ciudadana: M.C.A.G., evidenciándose los datos filiatorios que la vinculan como HIJA de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

SÉPTIMO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento del ciudadano: ILDEMARO J.M.A., ya identificado, Acta Número 63, de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.M., Distrito Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, C.N.E., Poder Electoral, en fecha siete (07) de a.d.d.m.q. (2015), y de su lectura se desprende que es HIJO del causante J.S.M., y de su concubina la hoy solicitante, ciudadana: M.C.A.G., evidenciándose los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

OCTAVO

Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presencio, u oyó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria. Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos: J.H.S.S. y A.T.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nº V-03.939.329 y V-04.487.985, respectivamente y en su orden, siendo confrontadas con su original para su vista y devolución, domiciliado el primero en el Sector las Delicias y la segunda en la Calle 13, ambos de la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que los ciudadanos y ciudadanas: M.C.A.G., J.Y.M.A., N.E.M.A., M.D.C.M.A., E.C.M.A. y ILDEMARO J.M.A., todos ellos identificados plenamente, eran: Concubina la primera e hijos e hijas los restantes del hoy fallecido: J.S.M., ya identificado, por lo tanto, son sus UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-

La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente. “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” En ese mismo orden de ideas el Artículo 823 ejusdem expresa “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate” de igual forma el Artículo 824 estipula “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese orden de ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Artículo 77 tipifica: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos y Sentencia Judicial que declara con lugar la relación concubinaria) presentados y analizados se deduce que existe plena convicción del contenido de la sentencia certificada declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) expediente civil Nº 8620, donde declara como concubina del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.S.M., identificado, a M.C.A.G., identificada; Acta o Certificado de Defunción del ciudadano que respondía al nombre de J.S.M., y de las respectivas Actas de Nacimiento de sus hijos e hijas, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos: M.C.A.G. (CONCUBINA), J.Y.M.A., N.E.M.A., M.D.C.M.A., E.C.M.A. y ILDEMARO J.M.A., todos plenamente identificados, concubina, hijos e hijas, lo cual hace constar la cualidad de herederos de los prenombrados ciudadanos y ciudadanas. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos plenamente identificadas con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial entre la solicitante concubina, hijos e hijas del hoy occiso. La concubina (siempre y cuando su condición este probada por el órgano jurisdiccional competente), y los hijos e hijas heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestado.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO

COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE J.S.M., quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad, Nº V-08.080.902, quien en vida poseía su domicilio en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, fallecido según PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 04, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia G.M., de la Población de La Playa, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que el causante dejo concubina, hijos e hijas, a los ciudadanos: M.C.A.G. (CONCUBINA), J.Y.M.A., N.E.M.A., M.D.C.M.A., E.C.M.A. y ILDEMARO J.M.A. (HIJOS E HIJAS), todos ellos sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores y acreedoras de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: J.S.M., ya identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de a.d.d.m.q. (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00am) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2015-040 constante de ocho (08) folios utilizados con sus vueltos respectivos.-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR