Decisión nº PJ0062014000110 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMRE

EPODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y J.J.M.

Puerto Cabello, 02 de Junio de 2014.

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000078

ASUNTO: GP31-S-2014-000078

SOLICITANTE: H.A.M., ASISTIDO POR EL ABOGADO L.R.J.E..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de Febrero de 2014, el ciudadano M.H.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.505, soltero, de profesión pintor, civilmente hábil en derecho y de este domicilio, asistido por el abogado L.R.J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.837, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 34, Tomo I, año 1950, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documental que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud.

Afirma el solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece de error en el primer y segundo nombre de su madre, la cual por costumbre la llamaban CEFERINA, que era su segundo nombre y no MARÍA que era su primer nombre, lo que trajo como consecuencia que una vez fallecida y procediéndose a solicitar ante un Tribunal la declaración de Únicos y Universales Herederos, dicha solicitud fue declarada inadmisible, por la divergencia en los nombres y apellido de su madre, por no haberse colocado los nombres y apellidos completos, por tal razón es que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica del Registro Civil, artículos 174, 341, 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 502 del Código Civil, en la sentencia de la Sala Política Administrativa, del tribunal Supremo de Justicia del 08-07-2010, bajo el Nº 000685 y en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009.

Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna el ciudadano M.H.A., los siguientes documentos: copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora ciudadana M.C.M.T. (hoy difunta), certificación de los datos filiatorios de la ciudadana M.C.M.T., copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.C.M.T., copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2014, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Asimismo, se instó al solicitante a consignar las direcciones de los ciudadanos M.J.M.d.R., N.A.M.d. LOPOZ, LIYEIRA E.M.d.E. e I.E.M., a los fines de su citación. Compareciendo en fecha 14 de Marzo de 2014, el Alguacil de este Circuito ciudadano L.G.S.F., y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.

En fecha 26 de Febrero de 2014, comparece el solicitante y procede a otorgar poder apud acta a los abogados J.E.L.R. y A.R.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.837 y 156.011, respectivamente. En fecha 27 de Marzo de 2014, comparece el abogado J.E.L.R., con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 31 de Marzo de 2014.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil R.O.S., en fecha 23 de Abril de 2014.

En fecha 24 de Abril de 2014, el abogado J.E.L.R., con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad promueve: datos filiatorios de su madre ciudadana M.C.M.T., emanados de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería (denominación anterior), datos filiatorios emanados del ministerio de relaciones Interiores de la oficina Nacional de Identificación de la República de Venezuela. En fecha 28 de abril de 2014, comparece la Fiscal décimo Noveno del Ministerio Público, manifestando que nada tiene que objetar en la presente, asimismo, en fecha 29 de Abril de 014, comparecieron las ciudadanas: N.A.M.d.L., LIYEIRA E.M.d.E., MIRIANM J.M.d.R. e IRAIDAELIZABET MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.898.191, V-3.898.599, V-3.893.066 y V-5.122.966, respectivamente, en cuya oportunidad ratifican en todo su contenido y forma el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentado por su hermano ciudadano H.M., ya que dicho error fue también cometido en todas y cada una de las partidas de nacimientos de las citadas ciudadanas.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadano M.H.A., ya debidamente identificado en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.

Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 34, Tomo I, año 1950, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1950, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre de su progenitora como C.M., siendo lo correcto M.C.M.T..

A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:

1) Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta Nº 34, Tomo I, año 1950, en la que se puede visualizar, que el nombre de la madre aparece como C.M..

2) Datos filiatorios correspondientes a la ciudadana M.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-1.149.346, nacida en Canoabo, Estado Carabobo, el 28/08/1924, emitido por el Ministerio de relaciones Interiores, Servicio Administrativo, identificación, Migración y extranjería, Puerto cabello, Estado Carabobo, de fecha 24 de agosto de 2013.

3) Copia certificada de la Partida de Defunción de la progenitora del solicitante, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, acta Nº 235, Folio 168, Tomo 2, año 2013, en la que se observa que el nombre de la De-Cujus es M.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-1.149.346, no tenía cónyuge ni pareja estable de hecho, y dejó cinco (5) hijos, entre los cuales se encuentra el solicitante H.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.505.

4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante en la que se visualiza que sus nombres y apellidos son M.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13149.346.

Posteriormente en la etapa probatoria el solicitante consignó como elementos probatorios:

1) Copia fotostática de los datos filiatorios, de la ciudadana M.C.M.T., ya plenamente identificada, emanada de la dirección General Sectorial de Identificación y extranjería, y datos filiatorios de la citada ciudadana, emanados del ministerio de Relaciones Interiores, Oficina nacional de Identificación de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-11-1993, donde se hace constar, que la División de dactiloscopia y archivos de esa dirección, aparece registrada una alfabética que se produjo por otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-1.149.346, expedida en Puerto Cabello, de fecha 18 de Julio de 1958, en la cual la filiación de su titular lleva por nombres y apellidos: M.C.M.T., nacida en Canoabo, Municipio Canoabo, Distrito Bejuca del Estado Carabobo, nacida el 28 de agosto de 1924, siendo los documentos presentados en esa oportunidad testimonio y bautismo S/N año 25 al 30, expedida por el Párroco de Canoabo, del 12 de Julio de 1988.

De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que los nombres y apellidos correctos de la madre del solicitante son M.C.M.T., se puede verificar en cada una de estas instrumentales, la coincidencia entre sí del nombre, apellido, fecha de nacimiento, y número de cédula de identidad de la ciudadana en cuestión, por lo que tal como lo alega el solicitante el nombre de su progenitora fue colocado erróneamente en su Partida de Nacimiento, contrario a lo que arroja en forma clara estas documentales ya debidamente apreciadas y valoradas, en conclusión logra el solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 34, Tomo I, de fecha 28 de Marzo de 1950, de la siguiente manera: donde dice un niño varón por: “C.M....”, debe decir un niño varón por : “…MARIA C.M. TORREALBA…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.

Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dos (2) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 3:04 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

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