Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteYamilet Fernandez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 061-13.

SOLICITANTES: MOLINA CADENAS E.A. Y NAVA L.M..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE OCTUBRE DE 2013.-

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.473, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 Bis, casa Nº 12-25 de la ciudad de El Vigía Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.128, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábiles, en la cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicó que fijaron su domicilio conyugal en la Chacra, Vía Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes.

La presente solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución en fecha 08 de octubre de 2013 y por auto de fecha 09 de octubre de 2013, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana L.M.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.289, en la Chacra, Vía Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., para que compareciera por ante este Juzgado en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano E.A.M.C.. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.

En fecha 23 de octubre de 2013, fue citada la ciudadana L.M.N. y en la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Juzgado a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.

Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2013, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la misma fue agregada en la misma fecha.

En fecha 06 de noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la cónyuge citada ciudadana L.M.N. y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadano E.A.M.C., en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace más de 05 años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se hicieron presentes los Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 27 de enero de 1990 (27-01-1990) contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.289, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio A.A.d.E.M., conforme se evidencia del Acta Nº 06, folios Nºs 15, 16, 17 que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por el Registro antes mencionado; que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes son mayores de edad y no adquirieron ninguna clase de bienes muebles ni inmuebles; que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.

La cónyuge ciudadana L.M.N., compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 06 de noviembre de 2013, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadano E.A.M.C..

Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de CINCO (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.473, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 Bis, casa Nº 12-25 de la ciudad de El Vigía Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.128, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábiles, y reconocida por la ciudadana L.M.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.289, en la Chacra, Vía Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M..

SEGUNDO

Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.A.M.C. y L.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.355.473 y V-12.355.289, respectivamente, contraído en fecha 27 de enero de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio R.P.M. hoy día Registro Civil Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., conforme se evidencia del Acta Nº 06, folios Nºs 15, 16, 17 que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por el Registro antes mencionado;

TERCERO

Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Por cuanto los Solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna.

Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil trece.

LA JUEZA,

ABG. Y.F.C.

LA SECRETARIA,

X.C.G.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

LA SRIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR